CSJ - STC9813-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9813-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Tatiana Carolina Rodríguez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 11-2018-00776.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que inició el Banco ITAÚ Corpabanca Colombia SA en su contra, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal dispuso el embargo del dinero depositado en su cuenta de ahorrosRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 de Bancolombia, en la que se le consignó un bono pensional por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el cual goza de carácter de inembargable. Sostuvo que solicitó el desembargo del dinero consignado, anexando copia de la resolución de pensión, no obstante, ante el silencio de
de carácter de inembargable. Sostuvo que solicitó el desembargo del dinero consignado, anexando copia de la resolución de pensión, no obstante, ante el silencio de Bancolombia, el Juzgado de conocimiento no resolvió su petición y remitió el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el que en auto de 21 de julio de 2022 ordenó la entrega de ese dinero a la ejecutante, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 12 de enero de 2023, mientras que el segundo fue declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 26 de mayo de 2023. Adujo que los bonos pensionales son inembargables, por tratarse de títulos que recogen los aportes realizados por el afiliado cuando se traslada a un fondo privado de pensión, por lo que surge la necesidad de protegerlos, debido a que es el sustento para su vejez.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar «el desembargo de los dineros que fueron puestos a disposición del despacho del señor Juez 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia por valor de $29.630.136.45» (sic) y, en su lugar, se le haga la entrega del depósito judicial que corresponde a su pensión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante providencia de 26 de mayo de 2023
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante providencia de 26 de mayo de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Tatiana
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Carolina Rodríguez, dirigido a cuestionar la negativa de la orden de entrega del dinero producto de una medida cautelar, decisión que no era susceptible del mencionado recurso, al no estar autorizado en el artículo 321 del Código General de Proceso.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que el 2 de julio de 2024 resolvió una solicitud elevada por la accionante, donde se le puso de presente que en auto de 12 de enero de 2023 se resolvió lo relacionado con la inembargabilidad del dinero obrantes en el proceso, determinación aquella que no fue recurrida.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de sentencias de Bogotá se refirió a la existencia del proceso y se atuvo a la orden que se imparta en relación con el dinero embargado.
4. Bancolombia SA y Porvenir SA solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la inmediatez, comoquiera que la inconformidad de la accionante radica en la decisión adoptada en
el incumplimiento del requisito de la inmediatez, comoquiera que la inconformidad de la accionante radica en la decisión adoptada en providencia de 12 de enero de 2023, en la que fue negada la solicitud de desembargo, decisión frente a la que el juzgado del circuito convocado en auto de 26 de mayo de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación, no obstante, la acción de tutela se formuló 13 meses después de proferidas las mencionadas providencias. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Además, expuso que también se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la reclamante no interpuso recurso de reposición frente a lo decidido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que reiteró la negativa de devolver el dinero cautelado. En gracia de discusión, manifestó que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, pues la AFP Porvenir señaló que el pago realizado en favor de la accionante «consistió en el excedente de libre disponibilidad en virtud de la decisión de la actora de tener una mesada pensional inicial de 1.561.485 a cambio de recibir el pago de excedentes para libre disponibilidad», rubro que «no constituye un pago de retroactivo pensional», lo que se acompasaba con lo decidido por el juzgado municipal accionado para negar el levantamiento del embargo requerido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los
se acompasaba con lo decidido por el juzgado municipal accionado para negar el levantamiento del embargo requerido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la solicitud de desembargo del dinero correspondiente a su pensión fue presentada en primera instancia y recurrida en apelación, pero el juzgado del circuito accionado lo consideró inadmisible, no obstante, «se intentó darle a conocer los pormenores al Juez de conocimiento, para que estudiara con miramiento la solicitud y modificara su pronunciamiento anterior, sin embargo resolvió diciendo que ya fue resuelta la solicitud en auto del 23 de enero de 2023, por lo que era impertinente insistir en un nuevo recurso de apelación, con el anterior antecedente, máximo que conocería el mismo Despacho, quedando como única posibilidad esta acción incoada».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tatiana Carolina Rodríguez cuestiona lo decidido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en cuanto negó su solicitud de desembargo del dinero que le fue cautelado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco ITAÚ Corpabanca SA en su contra, y pese a que interpuso recurso de apelación, fue declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
3. Del requisito de la inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 12 de enero y 26 de mayo de 2023, respectivamente, mientras que la accionante acudió a esta jurisdicción el 9 de julio de 2024, esto es, luego de transcurrir más de 1 año y 1 mes desde que fueron dictadas.
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 3.2. Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, sin que alegara o acreditara la ocurrencia de alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que permitiera flexibilizar el mentado requisito.
4. Del requisito de la subsidiariedad. 4.1. Igualmente se observa el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto Tatiana Carolina Rodríguez presentó nuevamente solicitud de desembargo, que fue negada por el Juzgado
4.1. Igualmente se observa el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto Tatiana Carolina Rodríguez presentó nuevamente solicitud de desembargo, que fue negada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá el 2 de julio de 2024, determinación que no fue objeto de recurso de reposición por la interesada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por tanto, si la reclamante consideraba que existieron irregularidades en la citada decisión, debió plantearlo a través del recurso ordinario que tenía a su alcance, poniendo de presente las inconformidades que expone a 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 través de esta senda, sin embargo, no procedió en tal sentido, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento adicional. 4.2. Recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será
fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01692-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8