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CSJ - STC9814-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9814-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9814-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02930-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que el Ministerio del Deporte promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No. 050013110007-2024-00262-00.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite constitucional referido, para que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado o se adopten las medidas necesarias para salvaguardar su derecho al debido proceso.

Como soporte de su pedimento adujo que Diana Patricia Prens García promovió, en contra del Ministerio del Deporte, la acción de tutela mencionada con el fin que se renovara un contrato de prestación de servicios o se suscribiera uno nuevo. El asunto le correspondió al Juzgado 7º de Familia de Medellín, autoridad que concedió el amparo y accedió a lo pretendido. La gestora impugnó y el Tribunal accionado modificó elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02930-00 fallo y le ordenó a la cartera ministerial que le pagara a la solicitante los honorarios que dejó de percibir por la no renovación del contrato, la indemnización por despido discriminatorio y la licencia de maternidad (15 julio 2024).

fallo y le ordenó a la cartera ministerial que le pagara a la solicitante los honorarios que dejó de percibir por la no renovación del contrato, la indemnización por despido discriminatorio y la licencia de maternidad (15 julio 2024). A juicio de la actora, el fallo de segunda instancia está viciado por «fraus mnia corrumpi” el fraude lo corrompe todo» en razón a que la licencia de maternidad que le fue concedida a la solicitante fue pagada el 9 de julio de 2024, es decir, con antelación a que se profiriera el fallo de segunda instancia.

2. El Juzgado 7º de Familia de Medellín hizo un recuento de la actuación surtida en el trámite constitucional censurado y precisó que la queja del Ministerio accionante fue enfilada únicamente frente a lo decidido por el Tribunal que la impugnación. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación y señaló que el amparo es improcedente para cuestionar trámites de igual linaje. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02930-00

examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02930-00 con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Téngase en cuenta que la Sala no advierte en las razones esbozadas por el Ministerio censor la existencia de una « cosa juzgada fraudulenta», fundada en que se ordenó el pago de una licencia de maternidad cuando la misma ya había sido pagada, ya que el motivo excepcional aludido para confrontar un fallo constitucional ocurre cuando las partes o incluso el juez, mediante colusión o engaño, provocan de la jurisdicción un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad o contraevidente, generando una decisión fraudulenta que, de haberse emitido en un estadio normal de cosas, hubiera sido adoptada de una manera diferente. Todo lo cual debe generar perjuicio en las partes o en terceros. Lo que en el caso

generando una decisión fraudulenta que, de haberse emitido en un estadio normal de cosas, hubiera sido adoptada de una manera diferente. Todo lo cual debe generar perjuicio en las partes o en terceros. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que este no demostró que la determinación acusada haya sido proferida con esas características. Por el contrario, si para la fecha en que le fue notificada la providencia de segunda instancia que le ordenó efectuar el pago de la licencia de maternidad, ya había cumplido con dicha carga, debe entenderse que ya atendió dicho mandato, sin que haya lugar a pagar nuevamente ese concepto. No es de olvidar que la Corte sostuvo, en CSJ STC562-2023, reiterada en STC1776-2023, que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02930-00 En el proveído la T218/2012, el mismo Alto Tribunal precisó, frente a l fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ». Así lo esgrimió: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure

cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible. De suerte que, como el contexto descrito por el Ministerio impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de la acción de tutela, el cual es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada . Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

tutela instada . Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02930-00

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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