CSJ - STC9816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9816-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Reyes Díaz contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00076-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Juan de Jesús Bautista García promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que los títulos valores que sirvieron de base para la ejecución los giró en calidad de representante legal de la sociedadRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 Comercializadora CH Company SAS, quien es la titular de la cuenta corriente N°032115438 del Banco AV Villas, y, como tal, la verdadera obligada. Explicó que, pese a lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra como persona
N°032115438 del Banco AV Villas, y, como tal, la verdadera obligada. Explicó que, pese a lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra como persona natural, y, además, decretó medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad y, el 7 de septiembre de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el 17 de octubre de 2023 promovió incidente de nulidad, en el que sostuvo que, al ser la sociedad CH Company SAS una persona jurídica individualmente considerada y, como tal, independiente de sus socios, la notificación de la demanda no se hizo de manera correcta en tanto no se puso en conocimiento al verdadero deudor y el 6 de junio de 2024 fue negado por el Juzgado de conocimiento, con fundamento en que, la causal invocada no correspondía a ninguna de las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que la misma se asemejaba más a la excepción de «falta de legitimación en la causa», que en todo caso no fue alegada como defensa en el momento procesal oportuno, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 136 ibídem, cualquier irregularidad quedó saneada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago inclusive».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones que adelantó en el juicio ejecutivo, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y solicitó declarar
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones que adelantó en el juicio ejecutivo, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto que la interesada no interpuso los recursos
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 ordinarios contra el auto que negó la nulidad, lo que implica el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2. La apoderada judicial del ejecutante, expuso que Juan de Jesús Bautista no tiene, ni ha tenido vínculo contractual alguno con la sociedad Comercializadora CH Company SAS, que el negocio jurídico que originó la entrega de los cheques, fue celebrado directamente con la accionante con quien, el 4 de agosto de 2022 suscribió un acuerdo de pago en el que se comprometió a saldar la deuda.
En ese orden, solicitó declarar improcedente la presente acción en tanto la misma no reúne el requisito de la subsidiariedad, pues Claudia Patricia Rey Díaz contaba con otros mecanismos de defensa en el juicio ejecutivo que no utilizó oportunamente.
3. El Banco AV VILLAS solicitó ser desvinculado de este trámite comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, al encontrar que no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto la interesada contra la determinación proferida por el Juzgado accionado que negó el incidente de nulidad, hubiera interpuesto los recursos
encontrar que no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto la interesada contra la determinación proferida por el Juzgado accionado que negó el incidente de nulidad, hubiera interpuesto los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Asimismo, señaló no se demostró ningún perjuicio irremediable que habilite la actuación del juez constitucional, ni siquiera transitoriamente
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y agregó que en este caso se le está causando un perjuicio irremediable a ella y a su familia, porque de conformidad con las normales procesales, las nulidades se pueden proponer en cualquier momento, y el Juez accionado «omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o la figura de antiprocesalismo para dejar sin efecto toda aquella providencia que desde el inicio del proceso en comento, ha atropellado [sus] derechos». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Claudia Patricia Rey Díaz, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2024, en virtud de la cual negó el incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo n° 2023-00076-00.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2024, en virtud de la cual negó el incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo n° 2023-00076-00.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).
4. Del caso concreto.
Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la
sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – y en apelación – numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso– el auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2024, por el cual negó la nulidad que propuso. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Finalmente, pese a que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01
restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01 may. 2010, rad. 0024901, reiterada en CSJ, STC16008-2021; CSJ, STC7618-2022; CSJ, STC8199-2022; CSJ, STC11540-2022; CSJ, STC8991-2023 y CSJ, STC341-2024, entre otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada ante la incuria de la accionante que imposibilita la posibilidad de que se abra paso el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01713-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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