CSJ - STC9817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9817-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Edgardo Enrique Ruíz Guerrero instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00035. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al mínimo vital, dignidad humana y trabajo, para que se oficiara a la Policía Nacional de Colombia - Área Automotores a efectos de que levantara la orden de inmovilización del vehículo marca Toyota, línea Fortuner, placas JLZ-957, modelo 2020 y, se mantuviera la medida de embargo. En síntesis, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio ejecutivo que promovió contra María del CarmenRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 Burítica Rodríguez y los herederos determinados e indeterminados de Ronald Ruiz Guerrero (q.e.p.d), libró mandamiento de pago (29 mar. 2022) y decretó el embargo y secuestro de los rodantes: «• Marca Toyota, línea fortuner, Placas JLZ-957, modelo 2020, Motor Nro.
Ronald Ruiz Guerrero (q.e.p.d), libró mandamiento de pago (29 mar. 2022) y decretó el embargo y secuestro de los rodantes: «• Marca Toyota, línea fortuner, Placas JLZ-957, modelo 2020, Motor Nro. 2GD4801920, Chasis No 8AJCB3GS5L2431487, SERIE No Barranquilla, 25 de junio de 2024 8AJCB3GS5L2431487, Color: blanco perlado, Registrado en la Secretaria de Movilidad de Bogotá. • Marca Toyota, línea Prado, Placas JVP-817, modelo 2021, Motor Nro. IGD8669008, Chasis Nro. JTEBR3FJ4MK190942, SERIE Nro. JTEBR3FJ4MK190942, Color: Plata Metálico, Registrado en la Secretaria de Movilidad de Bogotá» (17 jun.). Sin embargo, su hermano Ronald Ruiz Guerrero, el 18 de julio del 2020, le había entregado en el concesionario la camioneta de placas JLZ-957 como parte de pago de un dinero que le debía, por lo que, desde entonces la ha tenido en posesión y es quien ha cancelado los impuestos y mantenimientos correspondientes; negociación conocida por María del Carmen. El 28 de febrero de 2024 solicitó al juzgado la adjudicación de los vehículos de placas JLZ-957 y JVP-817, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Agregó que es ingeniero civil y sus únicos ingresos corresponden a los percibidos por su labor y, por efectos propios de su cargo debe desplazarme a «los diferentes lugares donde se encuentran las obras donde tenemos
respuesta alguna. Agregó que es ingeniero civil y sus únicos ingresos corresponden a los percibidos por su labor y, por efectos propios de su cargo debe desplazarme a «los diferentes lugares donde se encuentran las obras donde tenemos contratos, como lo son las ciudades de Sincelejo – (Sucre), Barú – (Bolívar), Puerto Salgar – (Cundinamarca) entre otros. (…) en el vehículo marca TOYOTA, línea FORTUNER, Placas JLZ-957, (…)» y, desde el 21 de junio de 2022, que se 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 «ofició a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - AREA AUTOMOTORES, para que realizara la inmovilización y secuestro del vehículo (…) Placas JLZ-957, modelo 2020, me ha tocado rentar carros a particulares y desplazarme en línea de buses interdepartamentales junto con los trabajadores de la empresa, pagando costosos pasajes y fletes, debido a que el vehículo en mención por ser de 7 puestos, llevo a los trabajadores a sus lugares de trabajo, junto con las herramientas (…)». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en la Litis n.° 2022-000035, a petición del accionante, decretó «el embargo y secuestro del vehículo de placas JLZ-957 y del vehículo de Placas JVP-817 (…)», en virtud de lo cual, la Policía del Departamento de la Guajira, Subestación de Palomino reportó el 30 de marzo del 2024 la inmovilización del «vehículo de placas JVP817, por lo que este Juzgado mediante
Subestación de Palomino reportó el 30 de marzo del 2024 la inmovilización del «vehículo de placas JVP817, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 04 de abril del 2024 resolvió designar como secuestre al señor
JAMILTON MEJIA CUPITRA (…)».
Precisó que no existe en el expediente petitum proveniente del apoderado del actor tendiente a levantar «medida cautelar alguna de las solicitadas dentro del proceso ejecutivo y ordenadas; por lo tanto, mal puede el Juzgado proceder conforme lo solicita el accionante, puesto que es una actuación que debe proferirse a ruego del demandante a través de su apoderado judicial» y, si bien milita requerimiento de este encaminado a la adjudicación de los dos carros, tratándose de procesos de menor y mayor cuantía debe actuarse mediante abogado y como fue presentada directamente ello impide su tramitación. María Del Carmen Buritica Rodríguez se opuso al resguardo. Bancolombia S.A y la Fundación Liborio Mejía Sede Barranquilla rogaron su desvinculación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla, aunque en principio advirtió que el resguardo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «el accionante no ha presentado ante el juez ordinario que lleva el proceso una petición donde desista de las medidas cautelares, las cuales son las causantes de que
que el resguardo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «el accionante no ha presentado ante el juez ordinario que lleva el proceso una petición donde desista de las medidas cautelares, las cuales son las causantes de que el vehículo con placa JLZ-957 se encuentre inmovilizado», preciso, frente al pedimento de 28 de febrero de 2024, que «a pesar de no ser presentada la misma a través de un profesional del derecho, el demandante tiene un interés legítimo en la causa al ser parte del proceso. En ese sentido, aunque no se pueda resolver la petición de fondo por la falta de postulación, se debe dar una respuesta al peticionario (…)»; por esa razón concedió el amparo. 2.- El juzgado cuestionado impugnó sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La Sala anuncia la ratificación de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Edgardo Enrique Ruíz Guerrero busca que se oficie a la Policía Nacional de Colombia - Área Automotores, para que «levante la orden de inmovilización del vehículo marca Toyota, línea Fortuner, placas JLZ-957, modelo 2020 y lo pueda utilizar mientras «el juzgado se pronuncia de forma definitiva» y, se mantenga la medida de embargo»; sin embargo, esa rogativa no la ha formulado al fallador de la causa, para que sea él quien resuelva si le asiste o no razón; ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
Significa entonces, que el gestor ejerció directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado y a través de apoderado lo que trae a este escenario. 1.2.- De otro lado, e s claro que el querellante, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2024, en el referido litigio, pidió la adjudicación de las camionetas de placas JLZ-957 y JVP-817, sin obtener respuesta alguna, por lo que el a quo constitucional le concedió la guarda y mandó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resolviera lo pertinente. En cumplimiento de dicho fallo, este se pronunció en el siguiente sentido:
respuesta alguna, por lo que el a quo constitucional le concedió la guarda y mandó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resolviera lo pertinente. En cumplimiento de dicho fallo, este se pronunció en el siguiente sentido: «(…) Por regla general la intervención en los procesos judiciales se debe hacer por intermedio de los abogados, y en forma excepcional, se puede efectuar intervención directa sin tener la calidad de abogado en aquellos asuntos en los que el legislador lo permita. Esta intervención mediante abogados tiene como finalidad garantizar distintos principios, entre ellos los de celeridad, eficacia y eficiencia, logrando que quien acceda a la administración de justicia lo haga por medio de quienes tienen conocimientos específicos que los hacen idóneos para hacer valer sus derechos e intereses dentro de los procesos judiciales, sin perjuicio de las excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito señaladas en 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 el artículo 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. Revisada las excepciones consagradas en los artículos mencionados se considera que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna, razón por la cual no es dable resolver la solicitud presentada por ejecutante EDGARDO ENRIQUE RUIZ GUERRERO, quien actúa a nombre propio sin acreditar su calidad de abogado inscrito. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se abstendrá este Juzgado de resolver la solicitud presentada por el mencionado demandante». El anterior recuento permite deducir que, si bien, la omisión
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se abstendrá este Juzgado de resolver la solicitud presentada por el mencionado demandante». El anterior recuento permite deducir que, si bien, la omisión denunciada fue remediada, habida cuenta que el iudex reprochado se manifestó respecto a la solicitud del precursor (17 jul. 2024), también lo es que el veredicto apelado debe convalidarse, en la medida que, la conducta de aquel constituye el acatamiento de este, por lo que no se estructura la «carencia actual de objeto». Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado: (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…). STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022 y STC3108-2023.
derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…). STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022 y STC3108-2023. 2Ergo, se acompañará la providencia impugnada. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00441-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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