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CSJ - STC9819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC9819-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01726-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que Ivonne del Rosario Pardo Herrera promovió contra los Juzgados Primero y, Treinta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos declarativos con radicados números 034-2015-00906 y 001-2020-00181.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Lily Vásquez Stouvenel promovió proceso de pertenencia contra Leonor Enciso de Martínez, en relación con el inmueble donde funcionaba su negocio denominado «EMPANADAS CAMPESINAS»,Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 2 ubicado en la diagonal 40ª No. 16 -86 de Bogotá, bien del que afirma es propietaria y poseedora, litigio en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el año 2016 sin notificarla en

propietaria y poseedora, litigio en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el año 2016 sin notificarla en debida forma ni permitírsele ejercer su derecho de contradicción. Ante esa situación presentó incidente de nulidad, para que se retrotrajera lo actuado desde la admisión de la demanda y le sea permitido hacerse parte y presentar su oposición como poseedora de buena fe. Por otra parte, mencionó que la Fundación Santa Teresa de Ávila -actual propietaria del predio-, demandó en reivindicación a Nelson Díaz Ruiz, en relación con el mismo predio, juicio en el que actúa como tercera interesada, y el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá Afirmó que en este último trámite tampoco se le han garantizado sus derechos fundamentales, pues «en días anteriores me hicieron un interrogatorio, donde la verdad me sentí muy mal con el juez, que me enredó, al decir desde cuando tengo la posesión, pues la verdad yo la tengo desde los años 90, ha sido tanto tiempo y tantas cosas que han pasado, que no entiendo porque el honorable juez, me enredó con sus preguntas, me asustó y así no creo que se logre la verdad» (sic), pese a esto, informó que se fijó audiencia para fallo el 18 de julio de 2024. Finalmente, reiteró que ha tenido la posesión pacifica del predio y ahora bajo «astucias y argucias» quieren quitarle su derecho.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende, en lo que concierne al proceso de pertenencia, «disponer u ordenar que el incidente de nulidad presentado

argucias» quieren quitarle su derecho.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende, en lo que concierne al proceso de pertenencia, «disponer u ordenar que el incidente de nulidad presentado debe analizarse de una forma rápida en todas las instancias para que haya un proceso judicial justo y con igualdad de oportunidades » y, en cuanto al proceso reivindicatorio, «suspender la audiencia de fallo programada para el 18 de julio 2024».Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, señaló que se atiene a las decisiones impartidas en el proceso reivindicatorio referido, interpuesto por la Fundación Santa Teresa de Ávila contra Nelson Díaz Ruíz, en el que la accionante fue vinculada como poseedora de una parte del inmueble a reivindicar -el local-.

Además, dijo que, en la demanda de reconvención, la accionante funge como interviniente excluyente habiéndosele respetado en todo momento sus garantías constitucionales, a saber, contestó la demanda reivindicatoria, presentó demanda de pertenencia, pidió y aportó pruebas, tuvo oportunidad de controvertirlas, de interponer recursos y en la próxima audiencia podrá presentar alegatos de conclusión.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramita el proceso de pertenencia presentado por Lily Vásquez Stouvenel en contra de Leonor Enciso Martínez, en el que se realizaron las

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramita el proceso de pertenencia presentado por Lily Vásquez Stouvenel en contra de Leonor Enciso Martínez, en el que se realizaron las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, además de la inspección judicial del inmueble el 5 de octubre de 2016, en la que «se hizo presente la demandante en compañía de su apoderada, la apoderada de la demandada y los respectivos testigos y se dictó fallo a favor de la

señora Lily Vásquez Stouvenel». Indicó que, frente a los hechos de la tutela, la accionante presentó incidente de nulidad el pasado 12 de julio, el cual está pendiente de resolverse. Por consiguiente, no evidencia falencia alguna en su proceder y, en consecuencia, no existe ningún defecto fáctico o vicio que pueda afectar las decisiones adoptadas.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que, frente a la nulidad presentada en el proceso de pertenencia citado existe carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, en auto de 16 de julio de 2024, se corrió traslado y se está surtiendo el trámite que corresponde. Entre tanto, frente a lo solicitado en el litigio reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que se encuentra en curso y la actora

Entre tanto, frente a lo solicitado en el litigio reivindicatorio que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que se encuentra en curso y la actora fue reconocida como tercera interesada, oponiéndose a la pretensión y alegando un mejor derecho, por lo que la suspensión de la audiencia debe pedirse ante dicha autoridad judicial, ya que esta acción es excepcional, subsidiaria y residual. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que no fue notificada en el proceso de pertenencia, aun cuando en el inmueble en cuestión existía un establecimiento comercial a su nombre, el cual atendía personalmente y del que provenían sus ingresos diarios, por lo que lo correcto ha debido ser vincularla al trámite. Igualmente, indicó que en el proceso reivindicatorio el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el pasado 18 de julio, providencia que fue apelada. CONSIDERACIONESRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 5

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ivonne del

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ivonne del Rosario Pardo Herrera solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que disponga el trámite correspondiente al incidente de nulidad que propuso dentro del proceso de pertenencia, en el que no fue vinculada como tercera interesada, a pesar de ostentar la calidad de poseedora del predio objeto del debate. Así mismo, pretende se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad que suspenda la audiencia de fallo que se programó para el 18 de julio del presente año, dentro del proceso reivindicatorio, en el que actúa como tercera interesada y reclama un mejor derecho, en relación con el predio citado.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará:Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 6 4.1 Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Lily Vásquez Stouvenel presentó demanda de pertenencia en contra de Leonor Enciso de Martínez para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del predio ubicado en la diagonal 40ª No. 16-86 de Bogotá (rad. 034-2015-00906), en el que se profirió sentencia el 5 de octubre de 2016, estimatoria de las pretensiones.

No. 16-86 de Bogotá (rad. 034-2015-00906), en el que se profirió sentencia el 5 de octubre de 2016, estimatoria de las pretensiones. El pasado 12 de julio la señora Ivonne del Rosario Pardo Herrera presentó incidente de nulidad, por considerar que debió notificársele del trámite del proceso, solicitud de la que se corrió traslado a los sujetos procesales el 16 de julio siguiente, por lo que se encuentra pendiente de decisión1. 4.2 Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso reivindicatorio (con demanda en reconvención) propuesto por la Fundación Santa Teresa de Ávila contra Nelson Díaz Ruiz (rad. 001-2020-00181-00), en el que la aquí accionante fue vinculada como tercera interviniente2, contestó la demanda, presentó demanda ad excludendum, solicitó y aportó pruebas, y ha participado activamente en las diferentes etapas del proceso. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el pasado 18 de julio, frente a la cual la aquí accionante formuló recurso de apelación que fue concedido, enviándose el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio anterior, el cual está pendiente de resolver3.

5. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 1 Información consultada el 31 de julio de 2024 en:

de julio anterior, el cual está pendiente de resolver3.

5. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 1 Información consultada el 31 de julio de 2024 en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Expediente digital 09ContestaciónJuzgado1Ccto.pdfC1 055AutoFijaFechaInspección.pdf3 Información consultada el 31 de julio en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 7 5.1 Revisado el escrito de tutela, y acompasado este con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En relación con el incidente de nulidad presentado el pasado 12 de julio por la aquí accionante ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el que pretende «DECLARAR la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda para que mi poderdante se presente a defenderse y haga valer sus derechos, dentro del proceso No 2015-906» , se tiene que se corrió traslado el 16 de julio siguiente y se encuentra pendiente de resolver. Asimismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 18 de julio del presente año, decisión que la actora apeló, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio

profirió sentencia el 18 de julio del presente año, decisión que la actora apeló, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio anterior, es decir, en ese litigio también se encuentra pendiente de decidir la segunda instancia. 5.3 Entonces, como primera medida, se aprecia que a la accionante se le ha permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues ha elevado las peticiones que ha considerado pertinentes y se les ha impartido el trámite correspondiente. En segundo lugar, lo que aquí discute la impugnante también lo está controvirtiendo ante las autoridades judiciales accionadas que conocen de los procesos en que se ven afectados sus intereses, pues, se insiste, interpuso un incidente de nulidad y recurrió en apelación la sentencia de 18 de julio de 2024, actuaciones que están pendientes de solución. Sin que haya lugar a pronunciarse en relación con la suspensión de la audienciaRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 8 programada para la citada fecha, puesto que al fin de cuentas se realizó, verificándose así un hecho consumado. 5.4 En ese orden, es bueno recordar que la acción de tutela no sirve como un instrumento paralelo o alterno a los mecanismos ordinarios judiciales con que cuentan las partes, para discutir las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias, por cuanto, (…) [E]l quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación,

autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias, por cuanto, (…) [E]l quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021) 5.5 En suma, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

6. Conclusión.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el

de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

6. Conclusión.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01726-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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