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CSJ - STC982-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC982-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC982-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02369-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Ana Jazmín Huertas Rodríguez frente a la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2012-03356. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la querellante denunció el quebranto del debido proceso, libertad y dignidad humana presuntamente conculcados y, en consecuencia, pidió queRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 «se ordene [su] libertad inmediata […]» y «se brinden las explicaciones del porqué de su apresurado actuar en [su] contra y cesen las prejuzgadoras actuaciones […]». 2.- En sustento narró que en su contra se adelanta juicio por el punible de «estafa agravada en la modalidad de delito en masa», y en septiembre de 2018 se llevaron a cabo «las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación», en donde se le « impuso medida de detención preventiva».

delito en masa», y en septiembre de 2018 se llevaron a cabo «las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación», en donde se le « impuso medida de detención preventiva». Manifestó que « la restricción de la libertad, aunque es permitida, no es indefinida y debe obedecer a criterios temporales […]» lo que no ocurre aquí, pues «cumplido el año, y rebozada con creces esa etapa, la medida de detención quedó sin piso legal […] y desde el 4 de septiembre de 2019 se le estaría prolongando ilegalmente su cautiverio». Informó que el 26 de abril de 2019, en la «audiencia de formulación de acusación», en la que solicitó la «nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación y la preclusión de la causa penal», siendo desestimada en esa data y ratificada el 4 de julio siguiente por el superior. Reprochó la inexistencia de evidencia probatoria para continuar con el pleito, pues «trabajaba el 100% de su tiempo en ventas de seguros en SURA » por lo que « nunca estuvo al tanto de las actividades de su compañero sentimental » quien sí «tuvo inconvenientes con la justicia […]». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 Agregó que «ha intentado solicitar la libertad por vencimiento de términos» pero la audiencia no se ha realizado «por falta de citación a víctimas o por razones de orden público». 3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito « solicita que se desestimen las pretensiones propuestas por el apoderado de

«por falta de citación a víctimas o por razones de orden público». 3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito « solicita que se desestimen las pretensiones propuestas por el apoderado de la accionante, toda vez que no ha incurrido en ninguna irregularidad […]» (fl. 250, C. 1). La Fiscalía relievó que « el escenario para debatir estos hechos es el juicio oral del cual no se ha dado inicio […] » (fl. 248, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala homóloga negó el auxilio porque « la actuación que pretende controvertir se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales […]». Adujo que « lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, y resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 30 de la Constitución, que contempla la acción de habeas corpus […] » (fls. 266-276, Idem). La promotora impugnó reiterando las alegaciones iniciales contra el « Tribunal Superior de Bogotá » y retiró lo deprecado frente a la « solicitud de libertad », por cuanto se 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 «configuró un hecho superado » (fls. 364-366 Idem y 6, C. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Este sendero no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la

Corte). CONSIDERACIONES 1.- Este sendero no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la autonomía de quienes la desempeñan; empero, resulta idóneo, únicamente, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018). Ahora, para que se verifique la presencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que el gestor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio. Esto, porque dado el carácter residual de esta salvaguarda, no ha sido instituida para sustituir los ritos contemplados por la legislación a efectos de dilucidar las protestas de quienes participan en los «procesos». Sobre el particular, se ha dicho que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar

es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 2.- En el sub lite, la crítica se enfila a desvirtuar el vigor del proveído de 4 de julio de 2019, por medio del cual la Sala controvertida, al resolver el «recurso de apelación», convalidó el promulgado por el juez de primer grado, que « negó la nulidad y la solicitud de preclusión». 3.- Centrada la Corte en el preciso tópico de impugnación, referido a la invalidez del auto dictado por el Tribunal acusado, se advierte que la acción no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia

impugnación, referido a la invalidez del auto dictado por el Tribunal acusado, se advierte que la acción no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el Magistrado Ponente encontró, de un lado, que lo exigido frente a la « nulidad» del litigio es presuroso, pues la accionante aún cuenta con otros medios para «subsanar» la supuesta «irregularidad» y pedir la aclaración de los « hechos atribuidos », en la « audiencia de acusación»; de otro, tampoco podía salir avante la « solicitud de preclusión por estar en curso procesos civiles» habida 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 cuenta que los bienes jurídicos protegidos con cada proceso (civil-penal), son disímiles. En tal sentido, apuntaló que «[…] conforme a lo establecido en el artículo 339 ídem, una vez se surta el traslado del escrito de acusación a las partes, el juez debe conceder la palabra a estas y al Ministerio Público para lo que podría denominarse saneamiento del proceso, oportunidad en la que la Fiscalía, además, puede aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación. De manera que, si para el defensor los hechos atribuidos a su prohijada no son concretos ni unívocos, en la audiencia de acusación está en todo su derecho de solicitar todas las aclaraciones que estime necesarias.

prohijada no son concretos ni unívocos, en la audiencia de acusación está en todo su derecho de solicitar todas las aclaraciones que estime necesarias. En consecuencia, por razón del carácter residual de la nulidad, existiendo otro medio de subsanar esa alegada irregularidad, al menos sin agotarlo previamente, no hay razón para decretar la nulidad. […] Claro está, aunque por un motivo distinto, el impugnante solicitó también la preclusión. Empero, en el marco de tal hipótesis, la preclusión no es viable. Ciertamente, luego de que el recurrente solicitara la nulidad, la fiscal expuso que algunas de las actuaciones adelantadas por ciertas denuncias relacionadas con hechos incluidos en este proceso ya habían sido archivadas. No obstante, al mismo tiempo, clarificó que con posterioridad se desarchivaron, tal como lo permite el art. 79 de la Ley 906 de 2004, y que seguidamente se hizo la conexidad. Igualmente, es claro que no es procedente la preclusión en los términos en los que la reclamó el defensor, a saber, por estar en curso algunos procesos civiles. En efecto, al margen de que los hechos constituyan o no estafa y que se pruebe o no la responsabilidad de los procesados, siendo claro que para la Fiscalía hay estafa, necesariamente debe adelantarse el correspondiente proceso penal, perspectiva con la cual nada tiene que ver el proceso civil. […]».

responsabilidad de los procesados, siendo claro que para la Fiscalía hay estafa, necesariamente debe adelantarse el correspondiente proceso penal, perspectiva con la cual nada tiene que ver el proceso civil. […]». 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 Se observa que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con la ley adjetiva aplicable y la jurisprudencia del caso, por ende, no luce descabellada ni contradice la norma. Aunado a ello, téngase en cuenta que la investigada podrá acudir nuevamente ante la jurisdicción, si concurren los requisitos legales previstos a fin de obtener la «preclusión» anhelada. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del ordenamiento es posible reprobar sus resoluciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha

acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la teoría protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC16335-2018). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01 Así ocurre, específicamente, porque el juez «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida. 4.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02369-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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