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CSJ - STC982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC982-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelson Aníbal Álzate Aristizábal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2019-00144-00 (03).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00

2 2.1. Abraham Lincoln S.A. -Cesionario de Audio Centro Internacional S.A.- promovió demanda ejecutiva con garantía real contra María del Socorro Aristizábal de Álzate 1 , buscando el cobro, entre otros, de USD 293.583 por concepto de capital contenido en la letra de cambio base de la ejecución -suscrita por Nelson Aníbal Álzate Aristizábal, su hijo-2.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 20 de junio de 20193libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles

hijo-2.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 20 de junio de 20193libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles identificados con FMI 314-77141 y 314-77142.

2.3. Notificada la demandada, formuló excepciones de mérito que denominó: «falsedad material de documento endosado letra de cambio No. 01 por no estar suscrita por el avalado Nelson Aníbal Álzate Aristizábal». «diligenciamiento de cartular rotulado 001 contrariando indicaciones de la avalista hipotecaria. inexistencia de buena fe exenta de culpa». «bienes no entregados que soporten la suma que se inserta al quirografario letra de cambio 001 incurriendo en enriquecimiento sin causa». Y la genérica4.

2.4. El estrado judicial -con proveído del 17 de febrero de 20215decretó pruebas.

1 Quien sirvió como avalista de Nelson Aníbal Álzate Aristizabal en sus obligaciones contraídas frente a Abraham Lincoln S.A. 2 Páginas 122-132, archivo “002.FL282.DDA,ANEXOS,REPARTO,AUT.INADMIS,SUBSANACION” del expediente digital. 3 Archivo “003.FL83.AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGO.20JUNIO2019” del expediente digital. 4 Páginas 77-93, archivo “005.FL137-223.CONTESTACIONYANEXOS” del expediente digital. 5 Archivo “013.Autocitaaudiencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 3

5 Archivo “013.Autocitaaudiencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 3 2.5. El 19 de octubre de 2023 6 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en la que se practicaron las probanzas decretadas, entre otros, el testimonio de Nelson Aníbal Álzate Aristizábal. De igual forma, resolvió declarar no probadas las exceptivas propuestas, así como seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación.

2.6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con sentencia del 1º de noviembre de 2024 7 - confirmó en su integridad el fallo atacado.

2.7. El apoderado de María del Socorro Aristizábal de Álzate peticionó que se realizara control de legalidad y se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública 4630 del 3 de noviembre de 2017 -en la cual se constituyó la garantía hipotecaria-8. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito -con auto del 21 de noviembre de 20249negó por improcedente el control de legalidad y rechazó de plano la petición invalidatoria. Disconforme, la memorialista impetró reposición y, en subsidio, alzada.

2.8. Nelson Aníbal Álzate Aristizábal otorgó poder a un abogado el 13 de enero de 2025 10 para que promoviera incidente de desembargo del inmueble objeto de garantía

2.8. Nelson Aníbal Álzate Aristizábal otorgó poder a un abogado el 13 de enero de 2025 10 para que promoviera incidente de desembargo del inmueble objeto de garantía dentro del pleito de marras; personería adjetiva que le fue

6 Archivo “104ActaAudiencia” del expediente digital. 7 Archivo “064 Sentencia” del expediente digital. 8 Archivo “001MemorialSolicitudControlLegalidad” del expediente digital. 9 Archivo “005AutoRechazaControlLegalidad” del expediente digital. 10 Archivo “001IncidenteLevantamientoDesembargo” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 4 reconocida al abogado mediante auto del 9 de junio de 202511.

2.9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 9 de junio de 202512no repuso la determinación del 21 de noviembre de 2024 y remitió el expediente a su superior funcional para desatar el ataque vertical.

2.10. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial la referida ciudad -con providencia del 29 de septiembre de 202513confirmó la decisión recurrida.

3. El promotor censura que nunca fue notificado ni vinculado al proceso ejecutivo pese a ser el supuesto deudor y firmante del título, lo que le impidió ejercer defensa y controvertir pruebas, mientras se avanza hacia el remate de inmuebles de su madre adulta mayor con base en un título cuya firma afirma es falsa. De igual forma, sostiene que el Tribunal incurrió en vías de hecho al ignorar y negar el

controvertir pruebas, mientras se avanza hacia el remate de inmuebles de su madre adulta mayor con base en un título cuya firma afirma es falsa. De igual forma, sostiene que el Tribunal incurrió en vías de hecho al ignorar y negar el perfeccionamiento de los dictámenes periciales de la SIJIN y la Fiscalía que acreditan esa falsedad, al validar un endoso presuntamente alterado para hacerlo aparecer anterior al vencimiento del título, al aceptar un documento extranjero sin apostilla y suscrito por quien no tenía capacidad legal para representar a la sociedad cedente, y al omitir su citación y la práctica oficiosa de pruebas, configurándose así defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y error inducido

11 Archivo “006AutoAdmiteIncidenteIII” del expediente digital. 12 Archivo “012AutoResuelveRecursoCL” del expediente digital. 13 Archivo “008 AutoDecideApelación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 5 por fraude procesal que vulneran su debido proceso y derecho de defensa. En consecuencia, exige que se deje sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2025. Y se declare la nulidad de lo actuado para garantizar su vinculación y la valoración integral de los dictámenes de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el pleito de marras, acotando que las quejas del actor no se enfilan contra dicha Corporación.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el pleito de marras, acotando que las quejas del actor no se enfilan contra dicha Corporación.

2. María del Socorro Aristizabal de Álzate coadyuvó el resguardo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, deviene reseñar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, circunstancia que torna improcedente el resguardo. Esto, comoquiera que, si bien el promotor adujo que nunca se le notificó, ni vinculó al proceso, y que busca atacar el auto del 29 de septiembre de 2025, lo cierto es que al revisar el legajo procesal se avizora que este rindió testimonio en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023. Por este motivo, quedó plenamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 6 demostrado que la fecha en que el accionante tuvo conocimiento del pleito de marras fue cuando testificó en la diligencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP, por lo tanto, entre la fecha de radicación del amparo constitucional -22 de enero de 202614y la calenda en que tuvo lugar la vista pública -19 de octubre de 202315-16 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que

vista pública -19 de octubre de 202315-16 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.

3. Para ahondar en razones, se tiene que tampoco se supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, habida cuenta que no se vislumbra que el aquí gestor haya solicitado al fallador cognoscente lo que por esta senda pretendenulidad por falta de notificación-, a pesar de que el 13 de enero de 2025 radicó un incidente de desembargo a través de abogado. Así las cosas, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

(CSJ, STC5234-2023).

14 Archivo “11001020300020260035100-0003Soporte_de_envío” del expediente digital. 15 Archivo “104ActaAudiencia” del expediente digital. 16 Es más, Nelson Aníbal Álzate Aristizabal otorgó poder a un abogado el 13 de enero de 2025 para que promoviera incidente de desembargo del inmueble objeto de garantía dentro del pleito de marras; personería adjetiva que le fue reconocida al abogado mediante auto del 9 de junio

para que promoviera incidente de desembargo del inmueble objeto de garantía dentro del pleito de marras; personería adjetiva que le fue reconocida al abogado mediante auto del 9 de junio de 2025. Tomando las señaladas fechas, tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez. 17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 7

4. Es más, frente a la posible vulneración de derechos con sustento en que no fue vinculado al proceso, refulge apuntalar que carece de fundamento. Recuérdese que la señora María del Socorro Aristizábal de Álzate fue demandada por ser avalista del señor Nelson Aníbal Álzate Aristizábal. Por tanto, al garantizar la deuda por este contraída, el acreedor tenía la plena potestad para demandarla directamente a ella sin recurrir al señor Álzate Aristizábal. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 633 del Código de Comercio, según el cual «Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un títulovalor». A su vez, el canon 636 ibidem señala que «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea». Postura que fue sostenida por esta Corporación en sentencia CSJ, SC038-2015, donde se dijo que «desde el punto

avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea». Postura que fue sostenida por esta Corporación en sentencia CSJ, SC038-2015, donde se dijo que «desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente, el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval18».

Por lo expuesto, surge con claridad que no se cercenaron las garantías superlativas del promotor.

5. En una palabra, el amparo no prospera.

IV. DECISIÓN

18RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín. Derecho Mercantil. Editorial Porrúa, 1991, pág. 323.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00351-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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