CSJ - STC9820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9820-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Indira Omaira Góngora Trujillo formuló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES La promotora señaló, en lo fundamental, que desde 15 de febrero del año 2022 ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora en propiedad al servicio del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, despacho en el cual desempeñó sus funciones en la modalidad de teletrabajo conforme los acuerdos 14024 de 2022 y PCSJA23-12042 de 2023. Como consecuencia de los problemas de salud que presentó su hija menor de edad 1, solicitó, al igual que su esposo 2, traslado para la ciudad de 1 Nacida el 30 de agosto de 2022. 2 Quien labora en el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 2 Neiva, el cual se formalizó en el Juzgado Décimo Administrativo (01 nov. 2023), que refrendó la modalidad del trabajo remoto. Ante la vigencia del nuevo Acuerdo sobre teletrabajo -PCSJA24-12151 de 2024obtuvo la anuencia del nominador3 y diligenció el aplicativo
2023), que refrendó la modalidad del trabajo remoto. Ante la vigencia del nuevo Acuerdo sobre teletrabajo -PCSJA24-12151 de 2024obtuvo la anuencia del nominador3 y diligenció el aplicativo respectivo; no obstante, el sistema no permitió gestionar la solicitud por cuanto el juzgado no consiguió el índice de evacuación necesario. Por lo anterior, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la corrección o aclaración de la información reportada acerca del «% IEP por despacho – Movimiento de procesos – Enero a Diciembre de 2023», petición que fue despachada desfavorablemente (01 abr. 2024) ya que «correspondía a lo registrado por el despacho, en razón a que los procesos entregados por otros despachos corresponden en este caso estadísticamente a procesos recibidos “lo cual hace parte de los ingresos” (…)». De esta manera, explicó que el juzgado al cual pertenece, por ser nuevo, recibió por redistribución procesos de otros despachos judiciales, lo cual incidió considerablemente en el número de salidas efectivas y, por ende, en el índice de productividad. Conforme lo expuesto, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual fue declarada improcedente por este Corte. Aseguró, que acude de nuevo a la salvaguarda por su particular situación personal, pues su esposo se encuentra laborando en el municipio de
declarada improcedente por este Corte. Aseguró, que acude de nuevo a la salvaguarda por su particular situación personal, pues su esposo se encuentra laborando en el municipio de Garzón, su hija de un año asiste al colegio en horas de la mañana y no cuenta 3 En la jornada de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 3 con red de apoyo familiar o cuidador que se encargue del bienestar de la menor en horas de la tarde. Para la gestora, las autoridades convocadas afectaron sus derechos fundamentales al impedir el acceso al teletrabajo «(…) máxime si se tiene en cuenta que el objeto tuitivo de mi derecho a dicho beneficio ha sido reconocido y que cuento con la anuencia de mi nominador Dr. Álvaro Andrés Cabrera Álvarez, pero que las trabas administrativas por un sistema de evaluación desequilibrado y poco ecuánime y por la utilización de una aplicación (APPSOFTWARE) para el trámite poco flexible, no me permite gozar del mismo, pues dicho sistema no permite diligenciar o diferenciar que se trata de un despachos nuevo, y amarra mi beneficio a un trámite general, poco garante de los derechos de los funcionarios que tenemos situaciones particulares.» De esta manera, requirió ordenar a «(…) las accionadas que en un término perentorio, respectivamente y según corresponda en razón a su competencia, me faciliten ya sea a través del aplicativo dispuesto para tal fin o a través de otra herramienta digital o físicamente, acceder
corresponda en razón a su competencia, me faciliten ya sea a través del aplicativo dispuesto para tal fin o a través de otra herramienta digital o físicamente, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, esto es, materializar la anuencia de mi nominador, para acceder a dicho beneficio en procura del amparo de mis derechos fundamentales y los de mi menor hija A.S.G.» 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó el trámite para acceder a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y requirió negar el amparo por la ausencia de vulneración a derechos fundamentales. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 4 CONSIDERACIONES El amparo superlativo será negado por cuanto está configurado el fenómeno de la temeridad. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este ruego, la gestora presentó otra acción con semejantes hechos y pretensiones 4 (2024-00423-01), la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala de Casación Penal (24 en.
2024), y su impugnación fue definida por esta Sala en la sentencia STC71382024 (12 jun. 2024). Si bien en esta salvaguarda la quejosa expone como cuestión inédita la situación familiar y personal que afronta, lo cierto es que no constituye un hecho nuevo que varíe el contexto factual originario, sino más bien se identifica con un argumento adicional para reabrir el debate. Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias 4 En la acción de tutela rad. n.° 11001-02-30-0002024-00423-01 pidió, entre otras cosas, que «(…) se me facilite ya sea a través del aplicativo dispuesto o a través de otra herramienta digital o física, en igualdad de condiciones a las de los demás servidores de la Rama Judicial, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024, en razón a la voluntad que nos asiste tanto a mi nominador como a mí, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos que el Acuerdo
de teletrabajo dispuesta en el ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024, en razón a la voluntad que nos asiste tanto a mi nominador como a mí, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos que el Acuerdo exige.»Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 5 oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial .» (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC85872020). Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00976-00 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE comisión de servicios