CSJ - STC9821-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9821-2024 Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que Valentina Fajardo Arboleda promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Jerónimo Fajardo Arboleda, Lida Trujillo de Galvis, Lilian Fajardo Trujillo, Pedro Fajardo Trujillo Adela, Serafín y Leonor Trujillo y los demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 18001400300320200016500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01
Manifestó que su padre Tanclery Fajardo Trujillo «le regaló» a su abuela Mélida Trujillo Fajardo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 420-55525 y que, luego de la muerte de ella, ocurrida el 1º
abuela Mélida Trujillo Fajardo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 420-55525 y que, luego de la muerte de ella, ocurrida el 1º de julio de 2009, Tanclery Fajardo Trujillo comenzó a ejercer la posesión de dicho predio con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, situación que fue reconocida por su familia y por la sociedad. Además, explicó que su padre murió el 8 de noviembre de 2019 y desde ese momento ella y su hermano Jerónimo Fajardo Arboleda empezaron a poseer el bien bajo esas mismas condiciones. Indicó que junto con Jerónimo Fajardo Arboleda promovió proceso de pertenencia respecto del citado inmueble, trámite en el que el 21 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia profirió fallo declarando la pertenencia del bien a favor de los demandantes, determinación que fue apelada por la parte demandada y revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia de 19 de abril de 2024 en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia, con lo que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por los siguientes motivos: (i) No tuvo en cuenta que Tanclery Fajardo Trujillo empezó a ser poseedor del inmueble una vez falleció Mélida Trujillo Fajardo. (ii) No otorgó ningún valor probatorio a la declaración extrajudicial rendida por el demandado Fernando Fajardo Trujillo, en la que expuso los
poseedor del inmueble una vez falleció Mélida Trujillo Fajardo. (ii) No otorgó ningún valor probatorio a la declaración extrajudicial rendida por el demandado Fernando Fajardo Trujillo, en la que expuso los mismos hechos antes narrados sobre la posesión del inmueble ejercida inicialmente por Tanclery Fajardo Trujillo, y de forma posterior por ella y Jerónimo Fajardo Arboleda. (iii) Omitió tener en cuenta que Fernando Fajardo Trujillo no contestó la demanda, lo que genera que se presuman ciertos los hechos 2Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso. (iv) «[N]o tuvo en cuenta el valor probatorio» de su interrogatorio de parte en el que fue clara al señalar que su padre ejerció la posesión del bien, lo cual concuerda con las declaraciones de Luis Alfredo Trujillo Rojas y Ruth Patricia Ortegón Parra. (v) No se pronunció sobre la declaración rendida por Elisabeth Arboleda, la cual confirmó los hechos expuestos en la demanda. (vi) Dejó de lado que en el proceso se demostró que Tanclery Fajardo Trujillo durante el tiempo que ejerció la posesión del bien, ejecutó actos de señor y dueño sobre el mismo, tales como el pago del impuesto predial durante más de 10 años, instalación del servicio de gas domiciliario, mantenimiento del inmueble, reparaciones y adecuaciones locativas internas y externas, pago de celaduría, entre otras cosas. (vii) Inobservó que quienes contestaron la demanda no pudieron
domiciliario, mantenimiento del inmueble, reparaciones y adecuaciones locativas internas y externas, pago de celaduría, entre otras cosas. (vii) Inobservó que quienes contestaron la demanda no pudieron demostrar que habían realizado mejoras en el inmueble y Arturo Sánchez Zambrano y Alcibíades Soto Díaz quienes declararon para confirmar ese suceso, faltaron a la verdad, mientras que los testimonios de «Jesús Pimentel Cuéllar y Laurentino Macías Imbachí, poco aportaron a ese objetivo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 19 de abril de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia expuso que revocó la sentencia de 21 de octubre de 2022, en atención a que la parte
3Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 demandante en el proceso de pertenencia «no acreditó la fecha a partir de la cual se realizó la interversión de su título, esto es, el momento exacto a partir del cual detentaron materialmente el inmueble objeto del litigio ya NO como herederos sino como poseedores». Adicionalmente, señaló que la providencia atacada no es caprichosa ni vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, pues de manera prudente analizó la totalidad del acervo probatorio y aplicó las normas y la jurisprudencia que regula el caso concreto, razones por las cuales solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicitó su
normas y la jurisprudencia que regula el caso concreto, razones por las cuales solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicitó su desvinculación al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no vulneró las garantías fundamentales de la actora.
3. Jerónimo Fajardo Arboleda coadyuvó lo solicitado por la accionante y solicitó la vinculación de Fernando Fajardo Trujillo.
4. Lida Trujillo de Galvis indicó que el despacho accionado en la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 analizó cada uno de los medios de prueba para llegar a la conclusión contenida en esa providencia y, además, indicó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que la reclamante se limitó a enunciar que no fueron tenidos en cuenta algunos elementos de convicción como si se tratara de una tercera instancia, y omitió explicar la existencia del defecto fáctico que alegó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que la sentencia atacada no resulta caprichosa o arbitraria, ya que contiene suficientes consideraciones sobre el acervo probatorio que permitieron 4Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 aplicar el supuesto legal en el que se sustentó, motivo por el cual el despacho accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita del fallador natural. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de
despacho accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita del fallador natural. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no realizó un análisis de fondo de la providencia cuestionada, las pruebas obrantes en el trámite de pertenencia y de los argumentos que expuso inicialmente. De otra parte, cuestionó que no se atendió la solicitud presentada por Jerónimo Fajardo Arboleda de vincular a este trámite a Fernando Fajardo Trujillo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Valentina Fajardo Arboleda cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 19 de abril de 2024, porque considera que se 5Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia con radicado número 2020-00165.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia con radicado número 2020-00165.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que respecto del inmueble materia del litigio , Valentina y Jerónimo Fajardo Arboleda promovieron proceso de pertenencia en contra de Jerónimo Fajardo Arboleda, Lida Trujillo de Galvis, Lilian Fajardo Trujillo, Pedro Fajardo Trujillo, Adela, Serafín y Leonor Trujillo, como herederos determinados de Mélida Trujillo Fajardo, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia profirió sentencia el 21 de octubre de 2022 acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia mediante auto de 20 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación y en providencia de 10 de marzo del mismo año lo declaró desierto al advertir que el este no fue sustentado por los inconformes, determinación recurrida sin éxito por la parte demandante. Por lo anterior, Lida Trujillo de Galvis formuló el amparo que fue resuelto favorablemente el 22 de septiembre de 2023, para disponer que el Juzgador del Circuito dejara sin efecto la deserción de la alzada y procediera a adoptar una nueva determinación sobre la misma, ya que evidenció que el recurso había sido fundamentado con suficiencia ante el a
Juzgador del Circuito dejara sin efecto la deserción de la alzada y procediera a adoptar una nueva determinación sobre la misma, ya que evidenció que el recurso había sido fundamentado con suficiencia ante el a quo, providencia que ratificó esta Sala el 9 de noviembre de 2023 en STC12578-2023. Para acatar lo anterior, el Juzgado del Circuito profirió auto el 26 de enero de 2024 en el que resolvió dar traslado a los demandantes de «los 6Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 reparos concretos rendidos por la parte recurrente ante el Juez de primera instancia», por 5 días contados a partir de la notificación de esa determinación, la cual no fue recurrida por las partes. Finalmente, el Despacho accionado mediante fallo de 19 de abril de 2024 resolvió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja. 4.1. Fijado lo anterior, la Sala evidencia que para adoptar la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia comenzó por realizar un recuento las actuaciones relevantes del proceso de pertenencia, y posteriormente expuso que el recurrente cuestionó las conclusiones a las que llegó el a quo luego de valorar las pruebas practicadas y afirmó en síntesis que dicha autoridad (i) no realizó un análisis adecuado del momento en el que Tanclery Fajardo Trujillo «dejó de comportarse como heredero para empezar a actuar en calidad de
valorar las pruebas practicadas y afirmó en síntesis que dicha autoridad (i) no realizó un análisis adecuado del momento en el que Tanclery Fajardo Trujillo «dejó de comportarse como heredero para empezar a actuar en calidad de poseedor común, excluyendo a sus hermanos»; (ii) señaló equivocadamente que los demandados mostraron desinterés respecto al bien al no haber iniciado los procesos de sucesión o pertenencia respectivos y (iii) tuvo mayores exigencias con la parte demandante que con la demandada al momento de valorar los medios de convicción. Posteriormente, para sustentar normativamente su providencia, indicó que los artículos 2518 y 2527 del Código Civil señalan que la prescripción adquisitiva, que puede ser ordinaria o extraordinaria, permite obtener el dominio de bienes que están en el comercio y se han poseído en las condiciones legales. De otra parte, indicó que el artículo 2532 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 7Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 2022, señala que el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años. Sobre las anteriores disposiciones, explicó que «la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos de dicha figura el ejercicio de la posesión material de la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante una década y que el bien sea susceptible de adquirirse de ese modo el particular». Luego citó que respecto del causahabiente que pretende adquirir la cosa común, esta Corporación en sentencia STC1663-2021 consagró que,
década y que el bien sea susceptible de adquirirse de ese modo el particular». Luego citó que respecto del causahabiente que pretende adquirir la cosa común, esta Corporación en sentencia STC1663-2021 consagró que, (…) la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien. (…) Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un
la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien. (…) Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Teniendo en cuenta tales precisiones jurisprudenciales, de manera preliminar, mencionó que la parte actora tenía la carga de probar el momento en el que empezó a ejercer la posesión con ánimo de señor y dueño, excluyendo a quienes eventualmente pudieran llegar a tener derechos sobre el bien, despojándose del título de heredero. Para determinar lo anterior, el despacho accionado procedió a resumir las 8Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 declaraciones rendidas por Jorge Iván Palacio Echeverry, Luis Alfredo Trujillo, Alcibiades Soto, Jesús Pimentel, Ruth Patricia Ortegón Parra, Arturo Sánchez, Nancy Losada. En seguida afirmó que, conforme a las pruebas practicadas, no se acreditaron suficientemente los requisitos para establecer que en el asunto sometido a su conocimiento se configuró la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de los demandantes.
acreditaron suficientemente los requisitos para establecer que en el asunto sometido a su conocimiento se configuró la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de los demandantes. Al punto, destacó que, (…) ciertamente, la mayoría de los declarantes afirmaron que consideraban al señor Tanclery (q.e.p.d) como el dueño de la casa, los argumentos que respaldan esa manifestación tienen que ver con el respeto que le profesaban sus hermanos, la figura que representaba en la familia y/o los actos de posesión que ejerció, tales como habitar el inmueble, pagar servicios, etc., los mismos detallados en la declaración juramentada No. 059-2020 rendida por el señor Fernando Fajardo, el 14 de enero de 2020, ante la Notaría Segunda de Pitalito (Huila), razones que no son de peso para determinar que, verdaderamente, ejerció la posesión material común. Bajo ese contexto, especificó que luego del fallecimiento de Mélida Trujillo Fajardo, las actuaciones de Tanclery Fajardo Trujillo debían considerarse realizadas en su calidad de heredero, lo cual no le daba derecho a ejercer la prescripción del bien para sí mismo. Para sustentar la anterior se apoyó nuevamente en la sentencia STC1663-2021, en la que se especificó que, conforme al artículo 757 del Código Civil, el heredero entra en posesión legal de la herencia desde que le es deferida la misma, y que «resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de
entra en posesión legal de la herencia desde que le es deferida la misma, y que «resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente». Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que los demandantes debían probar que su padre ejerció sus derechos desconociendo los de los 9Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 demás herederos y reputándose único dueño del bien, «momento que tenía que quedar plenamente identificado porque sería la fecha de ocurrencia de la interversión del título, cuando la posesión dejó de ser la material hereditaria y se convirtió en común, y desde la cual se contaría el término de 10 años para acceder a la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio, situación que no ocurrió». En tal sentido, expresó que no compartía que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia aceptara que, al fallecer Mélida Trujillo Fajardo, inmediatamente Tanclery Fajardo Trujillo empezó a ejercer la posesión del bien, primero porque ese suceso realmente ocasionó que el mismo se convirtiera en heredero y se presumiera que sus actos se realizaban en tal calidad y, segundo, porque no resulta sensato concluir que los demandados conocieran que no les asistía ningún derecho sobre el bien desde que ocurrió el deceso mencionado, pues las normas sucesorales indican lo contrario.
realizaban en tal calidad y, segundo, porque no resulta sensato concluir que los demandados conocieran que no les asistía ningún derecho sobre el bien desde que ocurrió el deceso mencionado, pues las normas sucesorales indican lo contrario. A continuación, del material probatorio extrajo que, (i) Los demandantes intentaron explicar que su padre ejerció la posesión común, sin que los testimonios practicados fueran útiles para apoyar esas consideraciones. (ii) Aun cuando algunos declarantes relataron que, (…) en efecto, después de la muerte de la señora Mélida (q.e.p.d), las personas mencionadas habitaron la vivienda, no se logró establecer que esto haya ocurrido con la única venia del señor Tanclery (q.e.p.d), de hecho, la testigo Nancy Losada adujo que sus hijas llegaron al inmueble con la autorización de todos los herederos y el señor Luis Alfredo mencionó que, después del deceso de su jefe, la señora Lida le reclamó las llaves argumentando que la casa era de ellos. (iii) Ninguno de los testigos dio certeza que Tanclery Fajardo Trujillo desconociera los derechos herenciales de sus hermanos. 10Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 (iv) La mayoría de los declarantes se basaron en suposiciones o deducciones para afirmar que Tanclery Fajardo Trujillo era el único dueño del bien. (v) Quedó demostrada la unión y el respeto entre los herederos, razón por la cual, no es extraño que después del fallecimiento de Mélida Trujillo Fajardo, los demandados no tuvieran afán en iniciar la sucesión
del bien. (v) Quedó demostrada la unión y el respeto entre los herederos, razón por la cual, no es extraño que después del fallecimiento de Mélida Trujillo Fajardo, los demandados no tuvieran afán en iniciar la sucesión correspondiente y que Tanclery Fajardo Trujillo, quien era el hijo mayor, continuara ocupando el bien. En esa medida, adujo que los demandantes plantearon la existencia de un reconocimiento tácito del dominio del bien a favor de Tanclery Fajardo Trujillo por parte de los hermanos del mismo. No obstante, en este asunto no hay cabida a lo ambiguo o a lo que parecía sobrentenderse, pues debía quedar demostrada la mutación del título mediante actos específicos y transparentes. Con esos argumentos, concluyó que, Subsistiendo entonces la incertidumbre en lo relativo a los términos en que los legatarios se referían a ese asunto, la carga probatoria con la que debía cumplir la parte actora no se satisfizo, permaneciendo intacta la presunción que, en este caso, favorece a los demandados, según la cual sus actos los desarrollaban en calidad de sucesores de la fallecida, tornando inocuo el estudio del comportamiento desplegado por Valentina y Jerónimo, toda vez que los mismos se remontan al año 2019, por lo que el tiempo no sería suficiente para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, de ahí que no puedan salir avante las pretensiones de la demanda, como se resolvió en primera instancia, lo que fuerza a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, tomar una decisión adversa a los intereses de ese extremo procesal.
salir avante las pretensiones de la demanda, como se resolvió en primera instancia, lo que fuerza a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, tomar una decisión adversa a los intereses de ese extremo procesal. 4.2. De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene el defecto fáctico alegado, puesto que se realizó 11Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 un estudio de las pruebas legalmente recaudadas y se llegó a una conclusión razonable 4.3. Véase que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia analizó todos los aspectos centrales puestos a su consideración en el recurso de apelación, al igual que los elementos de convicción aportados y determinó que no se probó con exactitud el momento en el que Tanclery Fajardo Trujillo empezó a poseer el bien con ánimo de señor y dueño, en desconocimiento de los derechos herenciales de los demandados, situación que necesariamente debía quedar acreditada en el trámite de pertenencia para que prosperaran las pretensiones de los demandantes. Cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que,
cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).
incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 12Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 4.4. Ahora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia fundamentó su decisión en un precedente aplicable al caso concreto. Véase que, en efecto, el artículo 757 del Código Civil señala que «[e]n el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble». La posesión de la herencia no es apta para usucapirla, y con ocasión de esa situación jurídica, esta Corporación ha sostenido que el heredero que alegue la prescripción extraordinaria debe probar el momento exacto en que se llevó a cabo la mutación del título de heredero, esto es cuando se efectuó el cambio de la posesión que ostenta como sucesor por la de propietario del bien (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843, reiterada en STC16632021). En tal sentido, comoquiera que el despacho accionado consideró que no se probó el momento exacto en el que se generó la variación del título, resolvió que debían desestimarse las pretensiones de la demanda.
5. Resta advertir que, contrario a lo aducido por la accionante en la impugnación el 15 de julio anterior se le notificó al interviniente Fernando
título, resolvió que debían desestimarse las pretensiones de la demanda.
5. Resta advertir que, contrario a lo aducido por la accionante en la impugnación el 15 de julio anterior se le notificó al interviniente Fernando Fajardo Trujillo el auto admisorio de la acción de tutela, con lo cual quedó vinculado a este trámite.
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
13Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00040-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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