CSJ - STC9822-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9822-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Manuel Iván Cabrales Trigos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado Sigfrido Enrique Navarro Bernal; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n º 2019-00308, incoado por Frigorífico el Zulia S.A.S. contra Scipem Ltda. y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El precursor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Frigorífico el Zulia S.A.S. deprecó ante la jurisdicción, la resolución del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula 260-262929, celebrado mediante la escritura pública nº 2276 del 5 de septiembre de 2013, con Scipem Ltda. y el quejoso, alegando el incumplimiento del pago del precio pactado. Adicionalmente, reclamó la
la escritura pública nº 2276 del 5 de septiembre de 2013, con Scipem Ltda. y el quejoso, alegando el incumplimiento del pago del precio pactado. Adicionalmente, reclamó la indemnización de los daños ocasionados con la conducta omisiva denunciada, sin estimar su cuantía. En escrito separado, la compañía allí actora pidió registrar el inicio del juicio en el folio de la propiedad materia de controversia y embargar y secuestrar los bienes 27043649 y 260-174377, cuyo dominio se encuentra en cabeza de la persona natural demandada, aquí querellante. El 6 de noviembre de 2019, el asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez subsanado el escrito introductor, en el sentido de retirar la pretensión de frutos civiles y naturales. En auto del 25 siguiente, la citada autoridad negó la imposición de los últimos gravámenes solicitados por el extremo actor, al hallarlos desproporcionados. Sin embargo, en aplicación del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso1, dispuso la inscripción de la demanda en las tres 1 “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
heredades mencionadas, previa verificación de la
daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
heredades mencionadas, previa verificación de la constitución de la caución ordenada, para garantizar “ el pago de las costas y [eventuales] perjuicios”, por valor de $72.000.000. Los días 12 y 18 de diciembre del mismo año, se surtieron las notificaciones personales de los convocados al juicio, quienes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra las anteriores determinaciones. En proveído de 15 de julio de 2020, la sede judicial mencionada, resolvió adversamente la defensa horizontal, explicando, en relación con la censura enfilada frente al auto admisorio, que ella debió formularse a través de las correspondientes excepciones. En torno a las cautelas decretadas, sostuvo su viabilidad, de acuerdo con “ los fines que se persiguen con las medidas (garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la demandante en reconvención (sic)”. Al dirimir la impugnación secundaria, procedente, únicamente, respecto al último tópico, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
providencia de 30 de septiembre de 2020, ratificó la postura de su inferior funcional, rectificando el sustento legal del gravamen dispuesto sobre el predio materia de la lid. En sentir del promotor, los falladores accionados incurrieron en indebida aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso, pues, dice, la facultad de
En sentir del promotor, los falladores accionados incurrieron en indebida aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso, pues, dice, la facultad de imponer las cautelas allí consagradas tiene lugar “cuando se pida una medida no establecida en la [L] ey”, debiendo ser analizadas de acuerdo con los hechos y pretensiones del respectivo asunto y no de forma caprichosa, como, en su criterio, ocurrió. Ello, porque: “(…) no analizó que (…) [su oponente] solicitó el reconocimiento de frutos y luego [,] al subsanar la demanda, desiste de esa pretensión, pues en la demanda manifiesta que tiene la posesión del inmueble y lo está explotando, entonces era improcedente pedir frutos, pero cambia por la de pedir perjuicios, pero no se sabe [de] qu[é] clase, pues no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del C.G.P., que es obligatorio de acuerdo al numeral 7º del artículo 82 del mismo ordenamiento jurídico.
3. Suplica, por tanto, dejar sin efecto el interlocutorio del ad quem y las disposiciones de él derivadas y, en su lugar, emitir uno nuevo, respetuoso del ordenamiento legal y “ la jurisprudencia”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
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1. La funcionaria del circuito encartada dio cuenta de su actuación en el decurso fustigado y dijo atenerse a las consideraciones expuestas en sus pronunciamientos.
1. La funcionaria del circuito encartada dio cuenta de su actuación en el decurso fustigado y dijo atenerse a las consideraciones expuestas en sus pronunciamientos.
2. El tribunal acusado limitó su intervención a la remisión electrónica de las decisiones criticadas.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 30 de septiembre de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente al dictado en primer grado, por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
2. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas del precursor, al ratificar la orden de inscripción de la demanda en los folios de matrícula números 260-174377 y 260-43649, cuando, desde el punto de vista del gestor, el funcionario tenía vedado hacer uso de las medidas innominadas, al no haber sido solicitadas por su contendora y, en todo caso, carecer de fundamento los perjuicios reclamados.
3. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso. 3.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.
La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
universalidad de bienes. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
“b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual . “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto). Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “ (…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra ”; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce
debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían2, tales características, en palabras de la Sala, “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 18873, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”. “Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris 5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy
súplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris 5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”6. Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala como tales “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 2 CSJ. SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01 3 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”. 4 “ [L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la
el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” ( CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 5 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones. 6 Ibídem. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
“Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá
proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7. La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 8, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió:
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 8, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: 7 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 8 “ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
“(…) [E] n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador. “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”.
juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. 3.2. Centrada la Sala en el análisis del pronunciamiento emanado del ad quem, por ser en él donde quedó definido el tema objeto de inconformidad, no se advierte irregularidad capaz de habilitar la intervención de esta excepcional justicia. En efecto, se observa, la colegiatura censurada empezó por memorar la finalidad del proceso como vehículo para la materialización del derecho sustancial de quienes a él acuden. En relación con aquellos de naturaleza declarativa, evocó el régimen de medidas cautelares edificado en el artículo 590 del Código General del Proceso, precisando, al respecto: “(…) El presente asunto -verbal de Resolución de Contrato- (…) está ubicado dentro de los declarativos que forman la Sección Primera del Libro Tercero del [Estatuto Adjetivo], con lo [cual] es propio [adverar la aplicabilidad] de las medidas cautelares (…) regula[das] en el artículo 590 (…), por ser la norma [diseñada para dichos] procesos. “Acorde a la anterior precisión, (…) el literal a) del numeral 1º del artículo 590, consagra como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y en los procesos
demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y en los procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)”. Después, haciendo suyas las palabras de esta Corporación, definió el alcance de la cautela impuesta, como instrumento para 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
“(…) advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como [los] de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad (…)”. A partir de esos planteamientos, procedió a analizar el recurso sometido a su consideración, a la luz de las particularidades del asunto concreto, tanto en lo concerniente a la anotación dispuesta sobre el folio del bien materia de la compraventa reprochada, como en lo tocante con el gravamen que recayó en dos predios de propiedad del aquí querellante. En relación con el primer tópico, cuya definición no
materia de la compraventa reprochada, como en lo tocante con el gravamen que recayó en dos predios de propiedad del aquí querellante. En relación con el primer tópico, cuya definición no suscitó debate por parte del impulsor de esta queja, el juzgador rebatido encontró viable la adopción de la aludida cautela, pero con base en la previsión del primer literal del citado canon procedimental, por ajustarse a sus presupuestos, en tanto el litigio gira en torno al presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de inmueble y, por ello, eventualmente, podría verse afectado un derecho real, como lo exige aquella normativa. Así razonó el fallador accionado: “(…) Aunque la pretensión debe concretarse a un derecho real principal, como la propiedad o el usufructo, no es necesario que la súplica principal, en sí misma considerada, implique la afectación del derecho real correspondiente, porque es suficiente 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
que de manera consecuencial o subsidiaria ese derecho pueda resultar modificado o alterado. Por eso, el literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso le abre paso a la inscripción de la demanda cuando ella versa sobre dominio u otro derecho real principal, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otras (…)”. Atañadero a la determinación generadora del disenso expuesto en el escrito introductor de esta acción, el magistrado sustanciador consideró acertada la aplicación de
de una pretensión distinta o en subsidio de otras (…)”. Atañadero a la determinación generadora del disenso expuesto en el escrito introductor de esta acción, el magistrado sustanciador consideró acertada la aplicación de la hipótesis consagrada en el literal c del precepto en comento, por estimar satisfechos los presupuestos para su procedibilidad, “(…) habida cuenta que la parte actora[,] con respaldo en el artículo 1546 del Código Civil, fuera de la resolución del contrato, solicita el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios en virtud del incumplimiento [de] los compradores, [reuniéndose] (…) los requisitos para decretarla en la forma y términos que lo enuncia el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., por ser razonables, necesarias, proporciona [les] y efectivas para la protección del derecho objeto del litigio y evitar las consecuencias derivadas de las mismas. Y la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, con la aclaración que el decreto cautelar no presupone que el derecho sustantivo sea cierto (…)”. Acto seguido, recordó la naturaleza de ese tipo de gravámenes, descartando la postura jurídica de los allí apelantes.
4. Si bien, el funcionario fustigado se equivocó al elegir la norma aplicable en relación con las medidas preliminares solicitadas por la sociedad demandante para asegurar el pago de la eventual condena por perjuicios, el yerro carece
apelantes.
4. Si bien, el funcionario fustigado se equivocó al elegir la norma aplicable en relación con las medidas preliminares solicitadas por la sociedad demandante para asegurar el pago de la eventual condena por perjuicios, el yerro carece de trascendencia, por cuanto, en últimas, el sentido de su decisión fue acertado.
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Ello, porque para resolver tal petición no era ineludible acudir al último literal del artículo tantas veces mencionado, pues bastaba con circunscribirla a la “inscripción de la demanda” prevista en el “b” ídem, para aquellos casos donde “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual (…)”, la cual, bien podría derivar del incumplimiento alegado en el asunto bajo examen, como lo estipula el artículo 1546 del Código Civil9 y lo recordó el sentenciador cuestionado en su proveído. En este sentido la Sala corrige al sentenciador fustigado constitucionalmente, por cuanto el literal c) del art. 590 del
C. G. del P., no cobija dentro de sus hipótesis ni expresa ni implícitamente, las cautelas previstas en los literales a) y b), del mismo art. 590, sino otras muy diferentes a ellas, las cuales deben cumplir las condiciones exigidas en el mencionado literal c), sin que pueda inferirse que pueda tener como atípicas, las medidas tradicionales que siempre han sido nominadas en el derecho nacional de las cautelas.
La inscripción de la demanda, tiene sus propias
mencionado literal c), sin que pueda inferirse que pueda tener como atípicas, las medidas tradicionales que siempre han sido nominadas en el derecho nacional de las cautelas. La inscripción de la demanda, tiene sus propias connotaciones para pretensiones tanto principales o subsidiarias, con relación a bienes sujetos a registro, como por ejemplo: “(…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”. 9 “(…) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
Así las cosas, no le era exigible