CSJ - STC9822-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9822-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Pablo Emilio Arbeláez Bernal instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de San Pedro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200001. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia », para que se declarara «la nulidad de lo actuado y resuelto por los juzgados accionados» y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias dictadas el 4 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024 en la lid debatida. En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de SanRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 Pedro, en el juicio ejecutivo que promovió contra el Municipio de San Pedro (rad. 2022-00001), «declaró probada sin haberse presentado y sin siquiera haberse solicitado por parte del demandado » la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» (4 dic. 2023).
Pedro (rad. 2022-00001), «declaró probada sin haberse presentado y sin siquiera haberse solicitado por parte del demandado » la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» (4 dic. 2023). Apeló esa determinación, argumentando que « el juzgado no podía declarar de oficio [la prescripción]» ni podía «confundir la excepción de caducidad con la de prescripción », pero, el ad quem «con las mismas consideraciones » acompañó dicho veredicto (11 jun. 2024). Manifestó que, con tales decisiones, los accionados « desconocieron que los jueces [no] pueden sanear los errores y deficiencias de las partes de un proceso de una parte», con lo que «incurrieron en vías de hecho». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá aseveró que contrario a lo afirmado por el actor, « en el folio 6 y 7 del archivo pdf 21 que conforma el cuaderno principal de primera instancia, (…) se aprecia que la parte demandada, si solicita la prescripción de la acción cambiaria»; pidió negar el amparo porque « en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, menos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, procedió de conformidad a la normativa establecida para los presentes trámites». El Promiscuo Municipal de San Pedro se opuso al auxilio, en tanto, «al asunto se le impartió el trámite correspondiente». El Municipio de San Pedro señaló que «al momento de contestar sí propuso la prescripción de los títulos valores presentados»; además, que «se configura en el accionante la figura de la temeridad» porque «pretende seguir impetrando
la prescripción de los títulos valores presentados»; además, que «se configura en el accionante la figura de la temeridad» porque «pretende seguir impetrando demandas ejecutivas contra el municipio cada que llega al poder un nuevo mandatario, pretendiendo utilizar el desconocimiento que se tiene de procesos judiciales debidamente sentenciados en el pasado». 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo al «no encontrarse demostrada una vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá al resolver el recurso de apelación». 2.- El querellante refutó ese desenlace con las mismas alegaciones de la demanda, agregando que, el a quo constitucional: i. «desconoció que cuando la sentencia que expidieron los jueces accionados carece de congruencia en relación con los hechos alegados y debatidos por las partes, la misma está viciada y debe ser declarada nula (…), pues el Código General del Proceso en el art. 336 núm. 3 del C.G.P., entre otras consagra como causal de casación no estar la sentencia en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado». ii. Ignoró que «la presentación de una excepción en un proceso judicial, no solo es una acción del demandado, sino también principalmente es la manifestación de su voluntad, de su querer, aspectos fundamentales que no
- Ignoró que «la presentación de una excepción en un proceso judicial, no solo es una acción del demandado, sino también principalmente es la manifestación de su voluntad, de su querer, aspectos fundamentales que no brillan en el expediente, ni aparecen probados por parte del demandado
Municipio de San Pedro». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del fallo del Tribunal Superior de Buga. 1.1.- Aunque Pablo Emilio Arbeláez Bernal pretende dejar sin efecto las «sentencias» expedidas en ambas instancias en el coercitivo que adelantó contra el Municipio de San Pedro (rad. 2022-00001), la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas (11 jun. 2024), por ser la que cerró el debate. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 No obstante, en dicha resolución no se advierte trasgresión al «principio de congruencia », y tampoco luce antojadiza, o caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo. Allí, el Jugado Segundo Civil del Circuito de Tuluá para « confirmar la sentencia anticipada del 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro », que a su vez « declaró la prescripción de la acción cambiaria», luego de memorar los antecedentes fácticos y «la
Promiscuo Municipal de San Pedro », que a su vez « declaró la prescripción de la acción cambiaria», luego de memorar los antecedentes fácticos y «la sentencia apelada», trajo a colación los reparos formulados por el demandante -aquí accionanteconsistentes en que, «Por parte del despacho se declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA”, misma que “el demandado Municipio de San Pedro, nunca propuso y que no puede ser declarada por el Juzgado de oficio”. “[era] evidente con solo observar la contestación de la demanda que hizo el Municipio de San Pedro, a través de su apoderado legal, donde en ninguna parte del escrito de excepciones de mérito o de fondo que propuso, se puede observar, ni leer que se haya presentado dicha excepción”. el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro, “iguala bajo su interpretación la excepción de caducidad a la excepción de prescripción”».
A partir de ello, estableció como problema jurídico a dilucidar «si los argumentos de la sustentación (…) [tenían] la entidad suficiente para derruir la providencia [apelada] o si, por el contrario, el juez de instancia acertó en su análisis para declarar probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por el extremo pasivo». Para solventar ese interrogante, precisó que si bien al tenor del canon 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 422 del Código General del Proceso « por vía ejecutiva se pueden demandar
Para solventar ese interrogante, precisó que si bien al tenor del canon 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 422 del Código General del Proceso « por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él », y ello podía hacerse a través de la «acción cambiaria directa» -como en el sub judice-, de conformidad con el artículo 789 del Código de comercio «“la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”». Acto seguido recordó la providencia STC17213-2017, en la que esta Corporación sobre la «prescripción extintiva», sostuvo: existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil). Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o
“(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Luego, para el caso concreto, explicó: «[obraba] a folio 6 y 7 del archivo pdf 21 que conforma el cuaderno principal de primera instancia, las excepciones -refiriéndose a las de mérito5Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 propuestas por la parte demandada, de las que se puede extraer con claridad y sin lugar a dudas, que contrario a lo argumentado por el apoderado judicial del extremo activo, que la parte demandada, si solicita la prescripción de la acción cambiaria indicando el demandado de manera puntual que: “Adicionalmente, se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, si nos atenemos a la fecha de los documentos presentados para cobro, los cuales datan del año 2010, es decir que han pasado más de 10 desde la fecha de su emisión y exigibilidad de ser viable. Nótese señor juez, que la última factura tiene fecha de cobro para su vencimiento el día 24 de marzo de 2011, son más de 12 años de vencimiento en cuanto a su cobro. Por tal motivo opera el fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA y por tal motivo la excepción debe prosperar”». Bajo esos supuestos, concluyó que «de ninguna manera se dio
opera el fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA y por tal motivo la excepción debe prosperar”». Bajo esos supuestos, concluyó que «de ninguna manera se dio interpretación o se igualó las excepciones de caducidad y prescripción, pues de la literalidad del escrito de excepciones se tiene que quien propone la exceptiva adicional a la caducidad plantea la prescripción de la acción cambiaria, misma que al encontrar probada el juez primigenio, determinó así declararlo». En ese orden, como « los reparos planteados por la parte demandada no prosperaron», indicó que «confirmaría la sentencia apelada». 1.2.- Con, independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC53442024). 2.- Son estas las razones que llevan a acompañar el fallo
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00106-01 opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7