CSJ - STC9825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9825-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió José Largo contra el fallo de 9 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular (rad. 05001 31 03 010 2023 00129 00).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se declare la nulidad «de todo lo resuelto» en la audiencia especial de pacto de cumplimiento y «abrir el proceso para pruebas por 20 días».
Adujo, en síntesis, que obra en el trámite objeto de revisión. Indicó que le «da terror» ver cómo el accionado desconoce lo que «IMPNONE Y MANDA la ley 472 de 1998 (sic)», toda vez que «no cumple los términos perentorios de tiempo » establecidos en dicho mandato. Se quejó porque el convocado aceptó suspender la audiencia de pacto de cumplimiento por solicitud del procurador delegado, «quien no es parte procesal».Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01 Adicionalmente, informó que el despacho «Fiija NUEVA fecha de
solicitud del procurador delegado, «quien no es parte procesal».Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01 Adicionalmente, informó que el despacho «Fiija NUEVA fecha de pactod e cumlimieto, y ante la inasisstenciaq del actor popular, SE niega a declarar fallido el pacto y a decretar pruebas por 20 días y por el contrario en el pacto de cumplimiento se permite que se hagan ppropuestas (sic)». Finalmente, se dolió porque el demandado decidió «prorrogar» la acción popular amparado en el artículo 161 del Código General del Proceso y «olvida que en la acción popular no aplica el CGP».
2. El despacho encartado compartió el enlace del expediente censurado.
La Procuraduría delegada para Asuntos Civiles anotó que el promotor de la acción popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, situación que no impide que la misma se adelante, «pues los mismos no son parte en esa relación jurídica procesal constitucional». Frente a la suspensión de la diligencia, indicó que obedeció a una recomendación del juez, la cual consideró pertinente. Finalmente, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del pretensor, por lo que instó a la improcedencia del amparo. La Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín expuso que en ningún momento ha existido acción u omisión que genere algún perjuicio al accionante. Consecuentemente, solicitó su desvinculación del asunto.
3. El Tribunal negó el resguardo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
en ningún momento ha existido acción u omisión que genere algún perjuicio al accionante. Consecuentemente, solicitó su desvinculación del asunto.
3. El Tribunal negó el resguardo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01
4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se incumplió con el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Al respecto, se observa que el censor se duele de lo resuelto en la audiencia especial de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 19 de junio de 2024, y pide que se declare la nulidad de dicho trámite; sin embargo, el paginario cuestionado da muestra que esa petición no ha sido expuesta ante el Juez natural, lo que devela la improcedencia de este mecanismo por irrespeto al requisito de precedencia en comento. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022).» De otro lado, tampoco se acreditó -ni se infiere del expedienteque el impulsor acudiera ante el juzgador enjuiciado a exponer las razones de su 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01 inconformidad frente la decisión de suspender el proceso en virtud del artículo 161 de Código General del Proceso, que por esta senda ventiló. No obstante, de la revisión del plenario se evidenció que, contrario a lo afirmado por el accionante, dicha determinación se tomó por iniciativa de la autoridad judicial encausada y no por el representante de la Procuraduría. Por último, esta Sala advierte que la aplicación del Código Procesal hecha por el querellado, es dable en virtud de lo preceptuado en el artículo 44
autoridad judicial encausada y no por el representante de la Procuraduría. Por último, esta Sala advierte que la aplicación del Código Procesal hecha por el querellado, es dable en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la ley 472 de 1998, que establece: «(…) Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». Por lo que, con su actuación, no se evidencia que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el pretensor. Es pertinente señalar que los Jueces, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, gozan de independencia y autonomía al proferir sus decisiones, las cuales, de considerarse erráticas, deben controvertirse o cuestionarse a través de los mecanismos procesales pertinentes para cada juicio. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00319-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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