CSJ - STC9826-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9826-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9826-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 (Aprobado en sesión de virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a Avanza Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito, radicada bajo el número 2019-00144-00.
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió el trámite censurado frente a la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del
continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió el trámite censurado frente a la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , quien lo instruyó bajo el radicado Nº 2019-00144. Asegura el actor que la falladora convocada “no impulsa [su] acción popular número 2019-144, pese a que notifi[có] a la entidad accionada en la acción popular”.
3. Solicita, en concreto, ordenar: i) a la asociación crediticia, aceptar que ya está enterada del proceso adelantado en su contra; y ii) a la funcionaria enjuiciada, tener por notificada a la entidad financiera demandada, precisar que ésta guardó silencio respecto del libelo y continuar “ la etapa procesal siguiente ”; para esto último, reclama tener en cuenta, como prueba, la “copia de la notificación a la entidad accionada” aquí aportada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La sede jurisdiccional del circuito atacada, defendió su proceder y sostuvo no haber incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el
2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 trámite del decurso, contrario a ello, indicó, actuó hasta el estadio procesal que era de su resorte, trasladándose, desde ese momento, la carga procesal al interesado en la acción
trámite del decurso, contrario a ello, indicó, actuó hasta el estadio procesal que era de su resorte, trasladándose, desde ese momento, la carga procesal al interesado en la acción popular, para adelantar las gestiones necesarias, atinentes a la notificación de la pasiva; relievó que el actor no ha agotado ninguna actuación al respecto.
2. La Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza adujo que no ha sido notificada del asunto aquí debatido, cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo el Nº 2019-00144, en consecuencia, requirió desestimar las pretensiones del impulsor.
Seguidamente precisó: “(…) Sin embargo, hemos de aclarar que el 22 de octubre de 2019, en la oficina Avanza Agencia Cartago, se recibió por parte de la Directora de Agencia ADRIANA PATRICIA ESQUIVEL, un formato de citación para diligencia de notificación personal, de proceso que presuntamente cursaba en el Despacho Segundo Civil Circuito del Municipio de Cartago , al que compareció dentro del término de los cinco (5) días, expidiéndose la constancia secretarial que se adjunta como prueba (…)”.
(negrillas propias del texto). Para demostrarlo, allegó una constancia de 29 de octubre de 2019, emitida por el secretario del despacho Segundo Civil Circuito de la misma urbe, en relación con la la comparecencia de Adriana Patricia Esquivel, “ en atención a la información contenida en el formato de citación enviado
octubre de 2019, emitida por el secretario del despacho Segundo Civil Circuito de la misma urbe, en relación con la la comparecencia de Adriana Patricia Esquivel, “ en atención a la información contenida en el formato de citación enviado por el señor ARIAS IDÁRRAGA”, y la imposibilidad de efectuar la notificación pretendida, por cuanto en ese estrado “no se encontró acción popular adelantada por Javier Elías” contra dicha asociación crediticia. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01
3. La Procuraduría Provincial de Cartago remitió correo electrónico, manifestando adjuntar la contestación a la acción de tutela; sin embargo, una vez revisados los archivos no se halló el escrito relacionado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, al comprobar el proceder diligente de la autoridad judicial cuestionada, contrario a lo expuesto por el quejoso.
Por otra parte, una vez revisado el plenario, afirmó que el enteramiento de la entidad de ahorro accionada no había logrado materializarse, debido a un error del promotor al elaborar la comunicación para ese efecto. Al respecto, expuso: “(…) [A]dvierte la Sala que en la citación se indicó que el proceso cursaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago, en
respecto, expuso: “(…) [A]dvierte la Sala que en la citación se indicó que el proceso cursaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago, en consecuencia, Adriana Patricia Esquivel, en calidad de Directora de la Agencia de Cartago de la Cooperativa, compareció –el 29 de octubre de 2019al prenotado despacho judicial, con el fin de notificarse personalmente del proceso, en donde le informaron que revisados los libros índice y radicador se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular presentada por el accionante contra la Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito Avanza, oficina Cartago, razón por la cual no se hace la notificación (…)”. Asimismo, resaltó, el aludido documento anexado al escrito tutelar no fue radicado en la secretaría del juzgado de conocimiento por el censor, para que, “una vez glosado al 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 expediente contentivo de la acción popular con rad. 201900144-00, la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago emitiera pronunciamiento”. 1.3. La impugnación La promovió el actor, arguyendo que la apoderada de la Cooperativa Avanza, no allegó prueba de su comparecencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por lo que pide se le ordene tenerla como “notificada anteriormente y se siga la acción popular, en su defecto se tenga como notificada con esta tutela donde se
Cartago, por lo que pide se le ordene tenerla como “notificada anteriormente y se siga la acción popular, en su defecto se tenga como notificada con esta tutela donde se enter[ó] del trámite constitucional y se ordene comparecer al despacho”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el estrado encausado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al no impulsar la acción popular radicada en ese despacho bajo el Nº 2019-00144, pues aquél, asevera, notificó a la entidad de ahorro allá convocada, empero el asunto no ha continuado.
2. De la información consignada en el expediente y la suministrada por los intervinientes, se establece como desacertada la afirmación elevada por el censor, respecto al enteramiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del decurso adelantado en su contra, pues, como se pudo evidenciar, aquél erró al momento de diligenciar el formato
5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 de citación para notificación personal; esa circunstancia llevó a la pasiva a comparecer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, despacho que certificó la inexistencia de algún litigio con los datos suministrados en la comunicación, documento adosado a estas diligencias. Así las cosas, es claro, no puede endilgarse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial
comunicación, documento adosado a estas diligencias. Así las cosas, es claro, no puede endilgarse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues corresponde al interesado, en primer término, asumir la carga procesal de adelantar las gestiones necesarias, atinentes a la notificación personal de la demandada en debida forma, para que el asunto continúe con las etapas subsiguientes. Se resalta, nada indica que el gestor hubiese obtenido amparo de pobreza o manifestado imposibilidades para lograr la vinculación de su contraparte en el juicio denunciado; por el contrario, se observa, hubo un intento por cumplir con dicho cometido, pero el mismo resultó infructuoso, debido a su propia equivocación.
3. Por otra parte, se torna improcedente la pretensión del precursor en su impugnación, de ordenar a la falladora enjuiciada dar por notificada con esta salvaguarda a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Avanza de la acción popular Nº 2019-00144, pues, además de constituir, tales alegaciones, hechos nuevos no controvertidos por los aquí convocados, el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime en torno a lo aducido, por cuanto, lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional.
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01
desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 1 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00151-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14