CSJ - STC9826-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9826-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Helena López de Mesa de Rey instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivo 2016-00489 y 2017-00672-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad», para que se ordenara al estrado accionado que «(…) emita pronunciamiento de fondo inmediatamente para proteger mis derechos». En sustento adujo que en la sucesión de su esposo se le adjudicó el 50% de la finca «Las Palmitas» ubicada en el municipio de San Martin, Meta y, a su vez, el 10 % a cada uno de sus cinco hijos; sin embargo, porRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 error, la transferencia de dicho fundo quedó registrado como compraventa y no por herencia. Señaló que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá cursó el proceso de divorcio que Ingrid Haide Gracia Mora promovió contra su
error, la transferencia de dicho fundo quedó registrado como compraventa y no por herencia. Señaló que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá cursó el proceso de divorcio que Ingrid Haide Gracia Mora promovió contra su descendiente Christian Fabián Rey López de Mesa (rad. 2016-00489), en el que se embargó la cuota asignada a Christian en el referido inmueble y, adjunto al mismo se adelantó el de liquidación de la sociedad conyugal de estos (rad. 2017-00672), por lo que no se ha podido efectuar la «compraventa» con Parques Nacionales Naturales de Colombia (rad. 201700672). Arguyó que Christian Fabián llegó a un acuerdo con su exesposa con el fin de levantar las medidas cautelares que pesan sobre el predio «las palmitas», el cual radicaron en el despacho censurado hace más de dos (2) meses, reiterado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo, ocasionándole un perjuicio irremediable porque a causa de ese « embargo» no percibe arriendos y tampoco se puede vender el mismo, trasgrediendo sus garantías fundamentales como sujeto de especial protección debido a su avanzada edad (82 años). 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá narró las actuaciones adelantadas en la lid 2017-00672. El Setenta y Dos Civil Municipal capitalino indicó que «(…) en esta sede judicial curso el proceso Ejecutivo singular 110014003072201600665-00 instaurado por CLARA CECILIA MORA POVEDA, en contra de INGRID AHIDE
El Setenta y Dos Civil Municipal capitalino indicó que «(…) en esta sede judicial curso el proceso Ejecutivo singular 110014003072201600665-00 instaurado por CLARA CECILIA MORA POVEDA, en contra de INGRID AHIDE GRACIAS MORA, quien dentro del escrito de tutela es la esposa de uno de los hijos de la señora HELENA LÓPEZ DE MESA», remitiendo por competencia las diligencias a su homólogo Trece de Ejecución de Sentencias. 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 El Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá expresó que «verificada nuestras bases de datos la accionante Helena López de Mesa de Rey sólo ha tenido contacto con este despacho judicial en la demanda de Pertenencia 2021-00154-00, la cual luego de ser remitida por competencia por los juzgados municipales, fue inadmitida y retirada, por lo que no contamos con ningún trámite procesal activo». Parques Nacionales Naturales de Colombia aseveró que «(…) dentro de las atribuciones y/o funciones asignadas (…) no está el definir la situación jurídica que manifiesta la accionante y está en curso dentro del JUZGADO 4 DE FAMILIA DE
BOGOTA».
La Superintendencia de Notariado y Registro informó que «(…) no es cierto que el registro haya quedado en su momento bajo la naturaleza jurídica de COMPRAVENTA, como lo establece la accionante (…) en la anotación N° 7 del predio 236-29670, se encuentra registrado EMBARGO DE DERECHO DE CUOTA, dentro del proceso de divorcio con radicado 2016-0489 DE: INGRID HAIDEE GRACIA
236-29670, se encuentra registrado EMBARGO DE DERECHO DE CUOTA, dentro del proceso de divorcio con radicado 2016-0489 DE: INGRID HAIDEE GRACIA MORA, contra el señor CRISTIAN FABIAN REY LOPEZ DE MESA, medida cautelar que fue ordenada en oficio N°1626 del 15/07/2016, decretado por el juzgado 04 de familia del Circuito de Bogotá, y registrada con el turno de radicación N°2016-4110 de fecha 04/08/2016, medida cautelar que la fecha no ha le ha sido impartida orden de cancelación». El Instituto Geográfico Agustín Codazzi rogó su desvinculación dado que no ha vulnerado las prerrogativas de la accionante. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICArefirió que «no tiene competencia no conocimiento alguno sobre la situación particular que se encuentra relacionada en la presente Acción de Tutela. Lo anterior en razón a que los Hechos versan sobre una posible compra venta a realizar entre unas Partes en las que no están incluida el ICA y tampoco le asiste injerencia de acuerdo con la misionalidad de esta entidad». La Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá dijo que «(…) el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la tutela, corresponde al círculo registral de San Martin Meta, configurándose así con respecto a la comprensión registral y 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 competencia territorial de esta entidad la imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo (…)». Marlene Patricia González se opuso al resguardo. Christian Fabián Rey López de Mesa coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda superlativa.
fondo (…)». Marlene Patricia González se opuso al resguardo. Christian Fabián Rey López de Mesa coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda superlativa. José Antonio Poveda y María Elvira González Bernal manifestaron no actuar como apoderados en la contienda confutada. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras estimar que «(…) Helena López de Mesa, considerando que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramite ante la juez accionada entre su hijo Christian Fabián Rey López de Mesa y la señora Ingrid Haideé García Mora, se vulneran sus derechos, toda vez que no puede vender la finca denominada Palmitas, porque el 10% que le corresponde a su hijo se encuentra embargado para el proceso liquidatario, razón por la cual las partes del proceso llegaron a un acuerdo que radicaron ante la juez accionada, pero a la fecha no ha emitido decisión, pretensiones que no recaen sobre sus derechos y/o propiedad, sino que estos pertenecen a su hijo Christian Fabián Rey López de Mesa, toda vez que lo que se embarga es su cuota parte en el bien, no la de la accionante, de modo que la presente acción se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (…)». Recurrió la impulsora sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 1.1. Helena López de Mesa de Rey aspira que el Juzgado Cuarto de
la convalidación del veredicto de primer grado. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 1.1. Helena López de Mesa de Rey aspira que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se pronuncie sobre el acuerdo suscrito entre Ingrid Haide Gracia Mora y Christian Fabián Rey López de Mesa, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.º 2017-00672, con el fin que se levanten las cautelas que pesan sobre la «finca las palmitas ubicada en el municipio de San Martin Meta». Empero, aquella no tiene «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo extraordinario, habida cuenta que no es parte ni tercera con interés reconocido en el sumario reprochado, para discutir por esta excepcional vía las actuaciones o presuntas omisiones de dicho fallador. Esta Corporación ha puntualizado al respecto, que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021,
hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021,
STC2677-2023 y STC211-2024).
De igual forma ha dicho, que: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrilla AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en
STC1578-2023 y STC211-2024).
En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Helena López de Mesa de Rey, según afirmó, tiene 82 años y, que, por ello, es considerada sujeto
cuestionado. 1.2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Helena López de Mesa de Rey, según afirmó, tiene 82 años y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corporación en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en este caso no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la precursora. Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020,
6Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00839-01 reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7