CSJ - STC9827-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9827-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por Uner Augusto Becerra Largo frente a l Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la ejecución impulsada por el aquí tutelante, como “ interesado”, frente a Seguros Generales Suramericana S.A.-, tramitada tras la acción popular erigida por Cristian Vásquez Arias a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00796.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cristian Vásquez Arias incoó una acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal Villavicencio, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cristian Vásquez Arias incoó una acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal Villavicencio, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien la instruyó bajo el Nº 2016-00796. Tras la terminación de dicho asunto, Uner Augusto Becerra Largo, actuando como “interesado”, solicitó la “ejecución de la póliza de la caución judicial ” frente a Seguros Generales -Suramericana S.A.-, aseguradora del ente financiero inicialmente demandado; no obstante, el estrado querellado no libró mandamiento de pago. Aduce el censor que la titular del estrado enjuiciado “se negó a dar trámite, desconociendo aparentemente art 29 CN (sic)”.
3. Solicita, en concreto, ordenar al despacho encausado “dar trámite inmediato ” al referido proceso y “digitalizar completamente lo actuado en el ejecutivo tutelado
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 y en todos los ejecutivos” contra la citada compañía de seguros. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial confutada informó que, el decurso cuestionado se encuentra archivado desde el 2 de diciembre de 2019, fecha donde quedó ejecutoriada la última actuación y las peticiones elevadas por el gestor en
decurso cuestionado se encuentra archivado desde el 2 de diciembre de 2019, fecha donde quedó ejecutoriada la última actuación y las peticiones elevadas por el gestor en relación a la digitalización de los expedientes con las respuestas emitidas por ese despacho.
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, manifestó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del trámite.
3. La Representante Legal de Bancolombia, vinculada al asunto, demandó negar el amparo por inexistencia en la vulneración del derecho deprecado por el tutelante.
4. La Personería Municipal de Villavicencio indicó que, una vez revisadas las bases de datos, no se encontró registro de intervención, por parte de ese órgano, en el proceso adelantado por el aquí libelista. En consecuencia, requirió denegar la protección incoada.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por no satisfacer el presupuesto de inmediatez. Al respecto, expuso: “(…) [T]ranscurrieron más de nueve meses desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el actor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de
la providencia en la que encuentra el actor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla (…)”. Igualmente declaró improcedente la petición dirigida a obtener la digitalización de todos los procesos ejecutivos adelantados contra Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto, el estrado encausado le informó al actor los trámites que debe adelantar para acceder a los respectivos expedientes, sin que los mismos hayan sido agotados. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, quien precisó: “no se cuánto tiempo perderé solicitando q (sic) cada vez q (sic) notifiquen sentencia, envíen el expediente digital completo de lo actuado a fin de garantizar art 29 CN, ley 734 de 2002”
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo. La presentación oportuna es una característica
judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la garantía superior invocada por Uner Augusto Becerra, pues, conforme arguye, la falladora “se negó a dar trámite, desconociendo aparentemente art 29 CN (sic)”.
Auscultado el expediente, se advierte, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 20 de septiembre de 2020, y el auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual la falladora cognoscente ratificó, en sede de reposición, el proveído de 14 de noviembre de 2019, que negó la “solicitud de ejecución ” formulada por el accionante, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el
el proveído de 14 de noviembre de 2019, que negó la “solicitud de ejecución ” formulada por el accionante, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la
(…)”1. Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora, respecto de la “ digitalización” pretendida por el solicitante, esta no sale avante, pues, revisado el dossier, se observa que el interesado presentó “ derecho de petición” al respecto, ante la autoridad encartada, quien emitió respuesta el 10 de agosto de 2020.
En relación a ello, informó: “(…) Mediante la Circular número PCSJC20-27 expedida el 21 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, determinó un
PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACION DE EXPEDIENTES. En 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 la mencionada circular determinó que la digitalización se haría con los procesos que se encuentren en trámite en las dependencias judiciales y no con los procesos archivados” (…) “[N]o es posible para el Despacho digitalizar todos los procesos ejecutivos contra SURAMERICANA iniciados por el señor
dependencias judiciales y no con los procesos archivados” (…) “[N]o es posible para el Despacho digitalizar todos los procesos ejecutivos contra SURAMERICANA iniciados por el señor BECERRA LARGO porque dichas actuaciones se encuentran archivadas, en todo caso, puede pedir cita para revisarlos en la sede del Juzgado después del 21 de agosto de 2020 cuando cese la restricción de acceso a sedes ordenada mediante acuerdo
PCSJA20-11614 (…)”.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el accionante insistió en su solicitud; no obstante, el estrado encausado, reiteró lo ya comunicado al petente y agendó una cita para que éste tuviera ingreso a la sede judicial. Al respecto precisó: “(…) Con base a lo anterior no es posible para el Despacho digitalizar todos los cuadernos contentivos de las acciones ejecutivas para el cobro de caución que pretende, sin embargo, a efectos de que pueda acceder a los expedientes por Usted solicitados nos permitimos agendar cita para ingreso a la sede judicial para el día miércoles 23 de septiembre de 2020 desde las 10:00 a.m. a 12 del mediodía a efectos de que pueda tomar registro fotográfico o fotocopia de las piezas procesales por usted requeridas.” “Solicitamos su colaboración en el sentido de confirmar asistencia para coordinar el permiso y protocolos de ingreso, así como la comparecencia de la administradora de la fotocopiadora del
requeridas.” “Solicitamos su colaboración en el sentido de confirmar asistencia para coordinar el permiso y protocolos de ingreso, así como la comparecencia de la administradora de la fotocopiadora del palacio municipal en caso que pretenda obtener copias físicas (…)”. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección invocada ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el peticionario no adelantó ninguna gestión atendiendo a las directrices citadas y, de otro, si lo pretendido es la reactivación del 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 litigio cuestionado, nada le impide reclamar su desarchivo y asumir, para ese efecto, los costos correspondientes. Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.
dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
308. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00202-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15