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CSJ - STC9827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9827-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00957-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Iván Lorenzo Quintero Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Santander, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio disciplinario n° 2021-00002.

ANTECEDENTES

1. El promotor, obrando por conducto de apoderado1, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción, presunción de inocencia e in dubio pro reo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana… al trabajo… mínimo vital… a escoger profesión u oficio y derechos de los niños a la recreación… a la seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada».

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 1 También adujo actuar en representación de sus hijos.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 2 2.1. Contra Iván Lorenzo Quintero Contreras se adelantó el proceso disciplinario reseñada en párrafos precedentes, producto de una queja de tal índole que formuló Juan Carlos Reyes Nova, por desconocimiento de sus deberes profesionales como apoderado suyo en el

proceso disciplinario reseñada en párrafos precedentes, producto de una queja de tal índole que formuló Juan Carlos Reyes Nova, por desconocimiento de sus deberes profesionales como apoderado suyo en el asunto laboral distinguido con radicación 2018-00649. 2.2. El asunto fue tramitado en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Corporación que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 9 de noviembre de 2023 dictó fallo declarando la responsabilidad disciplinaria del abogado, a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 con la que infringió el deber consagrado en el canon 28-8 íb. y sancionándolo con «exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.3. Contra tal determinación tanto el disciplinado como su apoderado de confianza interpusieron recurso de apelación alegando, de un lado, una supuesta nulidad de lo actuado por pretermisión injustificada de la práctica de una prueba solicitada por el sujeto pasivo y, de otro, la indebida valoración de las pruebas practicadas las cuales, a su juicio, no permitían arribar al estándar de convencimiento requerido para condenar. 2.4. Mediante sentencia del pasado 19 de junio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de negar la invalidación y confirmar la sanción irrogada.

3. Ahora, Quintero Contreras acude a este instrumento

Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de negar la invalidación y confirmar la sanción irrogada.

3. Ahora, Quintero Contreras acude a este instrumento supralegal para insistir, con argumentos similares a los expuestos en la apelación que interpuso contra el fallo sancionatorio, afirmando que los hechos por los cuales fue declarado responsable le son ajenos, laRad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 3 «interpretación errónea» de los elementos demostrativos recopilados en el trámite disciplinario y la falta de práctica de otros que, según su decir, daban cuenta de que no incurrió en la falta atribuida.

Así, luego de presentar su particular hermenéutica de las pruebas, acusa las providencias judiciales de incurrir en defectos procedimental y fáctico, por lo que solicita «dejar sin efectos de manera integral las decisiones de primera y segunda instancia… [y] aplicar la sentencia T-060 de 2006 y la T-049 del 3 de marzo de 1.998 que habla de fallar extra petita y ultra petita [SIC[».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de referirse in extenso a la decisión de segunda instancia, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que lo pretendido por el gestor es «revivir, de alguna manera, los términos para un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes en la jurisdicción disciplinaria».

Respecto de los defectos aducidos por el actor, resaltó que los

gestor es «revivir, de alguna manera, los términos para un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes en la jurisdicción disciplinaria». Respecto de los defectos aducidos por el actor, resaltó que los mismos no se configuraban dado que «en el presente caso no se ha pretermitido ninguna etapa procesal ni tampoco se han aplicado, de manera incorrecta, normas procesales que puedan afectar el derecho sustancial y/o algún derecho fundamental» al tiempo que «las pruebas fueron apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente, encontrando un acervo… suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria». En suma, recalcó que: «(…) la decisión proferida por esta Corporación se realizó con base en las pruebas allegadas y valoradas dentro expediente disciplinario, mediante las cuales, se desvirtuó la presunción de inocencia… pretendiendo el accionante que en sede de la acción constitucional que nos ocupa, se realice un nuevo examen probatorio, el cual se surtió conforme a la normativa que rige laRad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 4 materia y atendiendo a los principios del derecho probatorio y autonomía judicial que condujeron a la certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria a título de dolo (…)»

2. El magistrado ponente de la sentencia de primer grado hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite disciplinario y pidió declarar improcedente la tutela habida consideración que se ha surtido con apego «a las normas preexistentes aplicables al caso en

un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite disciplinario y pidió declarar improcedente la tutela habida consideración que se ha surtido con apego «a las normas preexistentes aplicables al caso en particular, ajustándose todo el procedimiento a lso parámetros procesales pertinentes», al disciplinado se le «brinda[ron] todas las garantías constitucionales, se le… permiti[ó] el acceso a la administración de justicia… [y] aportar pruebas, las que fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica».

3. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga dijo que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria puesto que «frente a la decisión… de clausurar la etapa probatoria… no hubo reparo por parte de los intervinientes, por lo cual no es viable en la hora de ahora reclamar vulneraciones de derechos cuando validaron que dicha probanza no se practicara».

Al margen de ello, consideró que «la actuación… se adelantó con las formas propias del juicio disciplinario en donde se recaudaron las probanzas pertinentes y sobre las cuales se tomó la decisión que hoy se controvierte vía tutela y por tanto no habría lugar a rehacer la actuación buscando una decisión favorable al actor». Por último, recalcó que el supuesto menoscabo de los derechos de los hijos del actor, «se da por acciones del padre» quien incurrió en los comportamientos que fueron objeto de reproche en el juicio disciplinario de modo que no «puedan reclamarse en beneficio propio».

los hijos del actor, «se da por acciones del padre» quien incurrió en los comportamientos que fueron objeto de reproche en el juicio disciplinario de modo que no «puedan reclamarse en beneficio propio».

4. El Procurador Delegado Disciplinario de Instrucción 9

Cuarto para la Contratación Estatal solicitó ser «desvinculado» de esteRad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 5 trámite habida cuenta que «no actuó como agente del Ministerio Público ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el… proceso disciplinario… en el cual resultó sancionado» el acá accionante.

5. Finalmente, Juan Carlos Reyes Nova manifestó «ratificarse en lo ya dicho en la queja y ante la Comisión de Disciplina Judicial de Santander» ; sin embargo, a renglón seguido, sostuvo que «el profesional del derecho… no recibió, ni cobro [sic], monto alguno de la transacción laboral, realizada dentro del proceso laboral ordinario 2018-0649… la queja presentada obedeció, a la falta de información sobre el proceso, al incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por suscribir dicha transacción sin autorización del suscrito, y a las reiteradas evasivas que sobre dichos asuntos, manejaba el abogado [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 202100002, las garantías fundamentales del acá accionante, al confirmar la sentencia por medio de la cual la Comisión Seccional Disciplinaria de

Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 202100002, las garantías fundamentales del acá accionante, al confirmar la sentencia por medio de la cual la Comisión Seccional Disciplinaria de Santander lo excluyó del ejercicio profesional de abogado y le impuso una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada las pruebas recaudadas y dejó de practicar otras con las que, a juicio del gestor, demostraba que no incurrió en la falta atribuida. Lo anterior porque si bien el ataque se enfila también contra la decisión de primer grado, el estudio que hará en esta oportunidad la Corte se circunscribirá exclusivamente al proveído del pasado 19 de junio, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 6 «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche,Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 7 pues en ella, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un

ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche,Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 7 pues en ella, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un análisis integral de la situación particular, con apoyo en los elementos demostrativos allegados a la actuación y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. En efecto, la corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal, de rememorar los cargos por los que se formuló pliego acusatorio y la decisión de primer nivel, extrajo los reparos que sirvieron de fundamento a las apelaciones impetradas tanto por el disciplinable como por su apoderado, los cuales -debe advertirseguardan simetría con los expuestos en la presente demanda constitucional. Primero se refirió a la alzada del sancionado, así: «(…) i) Solicitud de nulidad, la cual fundamentó en violaciones al debido proceso, habida cuenta de que no se practicó la prueba testimonial de Fabián Rolando Méndez Cáceres. Según expuso, el Magistrado de instancia desechó su práctica, sin fundamento alguno y, consideró que esta era una prueba vital para demostrar su inocencia. ii) Confesión, pues consideró que en diligencia de ampliación de queja llevada a cabo el 6 de octubre de 2022, el quejoso reconoció que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, luego de haberle elevado una petición, no había efectuado pago alguno. iii) Expuso una incongruencia y ausencia de consonancia de la sentencia, lo cual fundamentó en una indebida valoración probatoria, pues expuso que el

Rolando Méndez Cáceres, luego de haberle elevado una petición, no había efectuado pago alguno. iii) Expuso una incongruencia y ausencia de consonancia de la sentencia, lo cual fundamentó en una indebida valoración probatoria, pues expuso que el fallo impugnado valoró un oficio que dirigió ante ALIANZA FIDUCIARIA el cual era simplemente informativo y adujo que el Magistrado de instancia dio por cierto un pago que jamás recibió ni se hizo por parte de FERTICOL S.A., ni por la fiducia, ni por el deudor fiduciario, por lo que estimó ser incongruente. Se refirió a la falta de una prueba que permitiese haber llegado a la conclusión a la que arribó la sentencia. iv) In dubio pro disciplinado, ya que consideró no hubo soporte suficiente para establecer con certeza la sanción impuesta y que, además, se debía desechar todo elemento de responsabilidad objetiva. Añadió que el acervo probatorio no fue suficientemente valorado, por lo que estimó quedar en el ambiente un campo de interrogantes y dudas que debían ser resueltas a su favor (…)».Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 8 A continuación, sintetizó las argumentaciones del defensor contractual, de la siguiente manera: «(…) i) Indebida valoración probatoria, pues, luego de abarcar una extensa narrativa de lo acontecido en el proceso, llegó a la conclusión de que no existió claridad ni certeza probada que permitiera deducir que su prohijado recibió dinero o bien alguno de manera ilegal, o hubiese traicionado los intereses de su cliente.

narrativa de lo acontecido en el proceso, llegó a la conclusión de que no existió claridad ni certeza probada que permitiera deducir que su prohijado recibió dinero o bien alguno de manera ilegal, o hubiese traicionado los intereses de su cliente. Reiteró que su defendido no recibió dinero alguno, pero agregó que, por “mandato de sus proponentes”, recibi ó a nombre de los trabajadores de FERTICOL S.A., un bien, con el cual, una vez fuese realizada su venta, se pagarían los valores objeto del cobro laboral. Indicó que la norma disciplinaria prohibía entrar en posesión o propiedad de los bienes objeto de debate jurídico, pero que, la aparente propiedad del disciplinable, lo era de manera precaria; por lo que estimó inviable “hacer especulaciones sobre el futuro comportamiento del abogado sobre tales bienes”. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó, tanto en su ‘petición principal’ como en las ‘peticiones subsidiarias II y III’, la revocatoria integral de la sentencia impugnada, dando lugar a la absolución de su prohijado a raíz de la atipicidad de su conducta, decretando el archivo de la actuación disciplinaria (…)». Al adentrarse en el estudio del caso concreto y, siguiendo el orden lógico, el colegiado ad quem se ocupó, en primer lugar, del pedido invalidatorio presentado por Quintero Contreras: «(…) El disciplinable en su escrito de apelación elevó solicitud tendiente a la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, pues consideró que se presentaron violaciones al debido proceso, habida cuenta de que no se practicó

«(…) El disciplinable en su escrito de apelación elevó solicitud tendiente a la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, pues consideró que se presentaron violaciones al debido proceso, habida cuenta de que no se practicó la prueba testimonial de Fabián Rolando Méndez Cáceres. Según expuso, el Magistrado de instancia desechó su práctica, sin fundamento alguno y, consideró que esta era una prueba vital para demostrar su inocencia. Agregó, entre otras cosas, que hubo incongruencia y ausencia de consonancia de la sentencia, lo cual fundamentó en una indebida valoración probatoria. (…) Al respecto, esta Sala manifiesta al apelante que, para que el a quo llegase a adoptar una decisión de fondo, debió surtir, además del trámite procesal natural, todo un análisis y valoración probatoria que permitiera graduar en debida forma la sanción impuesta y calificar en debida forma la falta cometida.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 9 Así las cosas, se encuentra que las pruebas aportadas ante la primera instancia fueron valoradas con observancia plena de las formas previstas por la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción conforme al artículo 93 de la citada normativa, pues, además, el disciplinable o su defensor de confianza, estuvieron presentes en las diligencias adelantadas. Así mismo, tanto en la instancia primigenia, como en esta oportunidad, las pruebas aportadas por el disciplinable se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente,

Así mismo, tanto en la instancia primigenia, como en esta oportunidad, las pruebas aportadas por el disciplinable se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del profesional del derecho (…)» En relación con la supuesta incongruencia aducida por el impugnante, recalcó que no se configuraba dado que la sentencia de primer grado guardó consonancia con la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues en aquella: «(…) luego de desvirtuar el cargo por la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, procedió a sancionar al abogado por el cargo estructurado sobre la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, denotando que el fallo proferido por el a quo no contempló o endilgó una falta o conducta distinta, resaltando la total coherencia entre las dos decisiones… (…) la formulación de cargos contiene la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor; lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado. A su turno, la sentencia de primera instancia, además de haber efectuado el correspondiente análisis sobre cada uno de los cargos formulados, y haber soportado la sanción sobre uno de ellos, luego de desvirtuar el primero, se basó en los principios de razonabilidad,

instancia, además de haber efectuado el correspondiente análisis sobre cada uno de los cargos formulados, y haber soportado la sanción sobre uno de ellos, luego de desvirtuar el primero, se basó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; así como los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los concretó en la trascendencia social, la modalidad de la conducta y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. (…) existe correspondencia entre el pliego de cargos, en donde se encuentra la respectiva imputación jurídica, el deber que el abogado pudo haber transgredido con sus actuaciones y, en contraste, la sentencia sancionatoria recurrida declaró la responsabilidad disciplinaria por los mismos hechos y faltas, con las claridades que se acaban de hacer; de manera que no resultó generándose una decisión que desconozca los derechos del encartado, ni contraria al principio de congruencia. Se encuentra entonces que la sentencia de primera instancia no ha desconocido el transcurrir del proceso y, muchoRad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 10 menos, se ha apartado de lo que en el pliego de cargos se dejó sentado, resaltando la relación vinculante entre dichas providencias, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado (…)». Y respecto de la presunta irregularidad por no haberse practicado una prueba de naturaleza testimonial pedida por el disciplinable, recalcó que tal situación obedeció «a la inasistencia del citado, señor Fabián Rolando

Y respecto de la presunta irregularidad por no haberse practicado una prueba de naturaleza testimonial pedida por el disciplinable, recalcó que tal situación obedeció «a la inasistencia del citado, señor Fabián Rolando Méndez Cáceres»; no obstante, agregó, tal situación «no constituye vicio en el procedimiento, pues el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, sirvieron de fundamento para que el a quo soportara su decisión y, de hecho, no existió negativa en el decreto de las mismas, hasta el punto que, en audiencia de juzgamiento del 23 de febrero de 2023, el Magistrado consideró pertinente el decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (…)». Desestimó, en consecuencia, la solicitud de nulidad dado que «el desarrollo procesal desplegado por la Sala de instancia se ajustó a los preceptos de la Ley 1123 de 2007, y en atención a los mandatos normativos que regulan al proceso disciplinario, tanto en el recaudo probatorio, como en el derecho de defensa y contradicción, los cuales fueron garantizados por el a quo». Procedió, entonces, con el examen de las pruebas recaudadas y, luego de su valoración en conjunto, consideró que se había logrado demostrar que «el profesional del derecho IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, en efecto, actuó como apoderado del señor Juan Carlos Reyes Nova, con el fin de llevar a cabo un proceso ordinario laboral, el cual se ventiló ante el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2018-00649».

con el fin de llevar a cabo un proceso ordinario laboral, el cual se ventiló ante el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2018-00649». A partir de allí, enfatizó que: «(…) [Se] pudo comprobar que el proceso laboral incoado por el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS en contra de la empresa FERTICOL S.A,. se dio por terminado a raíz de su desistimiento, tal y como lo acreditó el despacho de instancia a través de auto de 30 de junio de 2020, procediendo al archivo de las diligencias. Está probado que dicha terminación del proceso obedeció a que el disciplinable, celebró un contrato de transacción de fecha 30 de agosto de 2019 por valor de $346.654.552 (trescientos cuarentaRad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 11 y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos) con la empresa “Fertilizantes Colombianos S.A. en restructuraci ón FERTICOL S.A ”.; y all í se hizo referencia al proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja radicado No. 2018-0649. A raíz de ello, el 23 de diciembre de 2019, suscribió un oficio que allegó al Juzgado, a través del cual informó que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, deudor de FERTICOL S.A., le había efectuado el pago de las acreencias laborales objeto de litis,

que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, deudor de FERTICOL S.A., le había efectuado el pago de las acreencias laborales objeto de litis, declarándose a paz y salvo y, solicitó a la otrora entidad demandada, los ajustes internos de compensación. Se encuentra acreditado para esta Comisión que el quejoso elevó múltiples solicitudes de información al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS y, en ellas, requirió la entrega del pago reconocido al jurista por parte de la empresa FERTICOL S.A. Dicho pago lo certificó la misma sociedad, pues, como se soportó con correo de 26 de julio de 2023, en donde se allegó respuesta a petición que fuese incoada por el disciplinable, dicha entidad reconoció y pagó al señor Juan Carlos Reyes Nova por intermedio de su apoderado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, la suma de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos). Esta Corporación no pierde de vista los pagos que el Gerente de FERTICOL S.A. reconoce haber efectuado al señor Juan Carlos Reyes Nova por concepto de salarios y prestaciones y, por un valor de $31.684.355 (treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco), sobre lo cual quedó un saldo, según certificación de 16 de diciembre de 2021. Sin embargo, al observar la demanda laboral ordinaria impetrada por el abogado IVÁN

seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco), sobre lo cual quedó un saldo, según certificación de 16 de diciembre de 2021. Sin embargo, al observar la demanda laboral ordinaria impetrada por el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS en contra de la antedicha sociedad, la cuantía dista notoriamente de las sumas antes reconocidas , por lo que no existen elementos de juicio que lleven a pensar que se trataba de las mismas acreencias laborales no reconocidas, pues, además, el contrato de transacción suscrito por el encartado, guarda estrecha relación con el monto de las pretensiones contenidas en la demanda de la cual desistió (…)» Enfatizó que los elementos demostrativos incorporados, dieron cuenta de que el acá accionante y la empresa Ferticol S.A. «se celebró el aludido contrato de transacción el 30 de agosto de 2019 y, fue en virtud de dicho acuerdo, que la demanda laboral que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja terminó de manera anticipada y a raíz de la voluntad del apoderado demandante».Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 12 Si bien, continuó la colegiatura, algunas documentales allegadas referían que Quintero Contreras no había recibido dinero alguno producto del acuerdo transaccional, resaltó que dichos elementos fueron signados por el propio encartado, cuando respondió a algunas peticiones que le formuló el quejoso Juan Carlos Reyes Nova, al tiempo que «en atención a la valoración integral probatoria que ha de imperar en el proceso, no comprende esta Corporación por qué el disciplinable opta por desistir del proceso laboral que cursaba

formuló el quejoso Juan Carlos Reyes Nova, al tiempo que «en atención a la valoración integral probatoria que ha de imperar en el proceso, no comprende esta Corporación por qué el disciplinable opta por desistir del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, si se supone, no iba a recibir pago alguno, específicamente, como consecuencia de la transacción celebrada con Ferticol S.A.». En suma, concluyó que: «(…) las pruebas aportadas ante la primera instancia fueron valoradas con observancia plena de las formas previstas por la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción conforme al artículo 93 de la citada normativa. Así mismo, se reitera, las pruebas han sido apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se han valorado razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinable (…)» Frente a los argumentos de la alzada, relacionados con la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado y de la prohibición de responsabilidad objetiva, dijo: «(…) las pruebas recaudadas en el presente asunto… llevan a concretar que el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS percibió la suma de $346.654.552… fruto del contrato de transacción celebrado el 30 de octubre de 2019, en calidad de apoderado del señor Juan Carlos Reyes Nova, con la empresa FERTICOL S.A. Bajo este entendido, se concreta la conducta típica del disciplinable consistente en no haber entregado, en el menor tiempo posible, los valores recaudados en virtud del encargo profesional encomendado, dando fe de esta situación con el

empresa FERTICOL S.A. Bajo este entendido, se concreta la conducta típica del disciplinable consistente en no haber entregado, en el menor tiempo posible, los valores recaudados en virtud del encargo profesional encomendado, dando fe de esta situación con el oficio que él mismo suscribió el 23 de diciembre de 2019, y siendo descontados dichos valores a FERTICOL S.A., mediante compensación, no siendo leal ni honrado con su cliente, quebrantando los valores que deben sobresalir en los profesionales del derecho.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00957-00 13 (…) la Sala encuentra que tampoco resultan admisibles los argumentos de la alzada en el sentido de asumir la atribución de una responsabilidad objetiva sobre el encartado, pues, como también ha quedado establecido, todas las garantías procesales fueron brindadas al disciplinable, quien además, durante el trámite de instancia, tuvo siempre la posibilidad de ejercer la contradicción probatoria a que hubiese lugar y a quien se le respetaron las garantías propias del debido proceso. Así las cosas, y con la convicción de haber efectuado un análisis integral probatorio, se deduce que el abogado incurrió en la falta contra la honradez consagr

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