CSJ - STC9828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12160-2020 Radicado 113259 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que concedió la protección constitucional invocada por JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO , contra esa agencia fiscal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y defensa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura el accionante que la Fiscalía 79 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adelanta en suTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 2 contra la investigación con radicado 11001600000020160206100. El 20 de junio de 2019 solicitó copia de las denuncias, querellas, peticiones especiales o cualquier otro medio, en los que se hubieran puesto en conocimiento los hechos que dieron origen a la actuación penal, todo con el fin de ejercer su derecho a la defensa. Informa que el 2 de julio de 2020, la fiscalía le respondió que la indagación se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad.
Informa que el 2 de julio de 2020, la fiscalía le respondió que la indagación se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad. Ante su inconformidad con la mencionada respuesta, al considerar que no resolvía de fondo su solicitud, el 8 de julio siguiente radicó nueva solicitud, en la que resaltó la necesidad de conocer los elementos fácticos originarios de la investigación, siendo explícito en referir la solicitud de copias de las piezas procesales o documentos enviados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Indica que el 9 de julio de esta anualidad, el Fiscal accionado resolvió su petición; sin embargo, cuestiona el contenido de la misma, pues en la respuesta consignó que “la indagación nació el 28 de octubre de 2016 (anexo pantallazo SPOA), se da por la petición que hace su abogado Montes Bernal, que fuera recibido en mi despacho el 27 de octubre de 2016 y la indagación se abrió el 28 de octubre”, lo cual se contradice con la emitida el 2 de julio de 2020 y rehúsa la entrega de las aludidas copias.Tutela 113259
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3 En consecuencia, reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y defensa; pidió que se ordene a la accionada entregar copia de las denuncias, querellas, peticiones especiales o cualquier
fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y defensa; pidió que se ordene a la accionada entregar copia de las denuncias, querellas, peticiones especiales o cualquier medio, por el cual se inició la investigación en su contra. Aunado a ello solicitó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar del referido funcionario, frente a sus peticiones. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. Luis Aldrey Pinilla Ortega - Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito - Jefe de Unidad, explicó que el 13 de agosto del presente año recibieron traslado de la presente acción de tutela. Destacó no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, pues le corresponde a la Fiscalía 79 Seccional a cargo del doctor Enrique Amador Londoño Ortiz, a quien le enviaron la demanda, resaltando que dicho funcionario no puede contestarla, al presentar una calamidad familiar. Por su parte, la Fiscalía 79 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, no allegó respuesta dentro del término concedido para ese fin. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá amparó el debido proceso de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADOTutela 113259
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concedido para ese fin. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá amparó el debido proceso de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADOTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 4 ordenó a la Fiscalía 79 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, comunique al accionante de manera clara los hechos por los cuales adelanta la investigación penal en su contra, tras hallar que la Fiscalía accionada rehusó informar al solicitante los hechos que motivaron la compulsa de copias por la que ahora está siendo investigado, lo que va en contravía al derecho de defensa que le asiste al procesado. Explicó que la entrega de copia de la noticia criminis no se difiere hasta el momento del descubrimiento probatorio, al tratarse de “ un instrumento procesal eminentemente informativo y no demostrativo” como lo ha sostenido esta Corte (CSJ STP3038-2018). Una vez notificado el fallo, el Fiscal 79 Seccional de Bogotá lo impugnó. De una parte, solicitó al Tribunal a quo declarara la nulidad de la sentencia porque durante el trámite constitucional no tuvo la oportunidad de ser oído y tampoco de aportar pruebas al haber estado ausente del despacho por encontrarse en situación de calamidad doméstica durante el término de traslado. De otro lado, de manera subsidiaria, pidió aclaración del fallo en el sentido que “con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se abandonó el uso de la
encontrarse en situación de calamidad doméstica durante el término de traslado. De otro lado, de manera subsidiaria, pidió aclaración del fallo en el sentido que “con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se abandonó el uso de la palabra hecho por acto, que es más comprensivo del o de los eventos que se han de investigar, juzgar y posiblemente castigar (…) solicito se me señale el alcance de tal expresión”. A la par, impugnó el fallo. Insistió en la supuesta vulneración de su derecho de defensa en la actuación. De igual manera, explicó que se opone a la entrega de las piezas procesales solicitadas por la parte demandante en tanto que al tratarse de una compulsa de copias derivada de unaTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 5 investigación anterior no existe denuncia o similares que soporten la investigación. Que, en su entender, lo perseguido por el accionante son los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento, sin que puedan ser entregados por tratarse de “una indagación reservada, porque el solicitante y sus copartidarios de acción, son posiblemente un grupo delictivo organizado”. Afirmó que la información solicitada se encuentra consignada en el escrito de acusación del cual tiene copia el demandante. Seguidamente y de manera confusa, indicó que en cumplimiento de la labor encomendada en el artículo 250 de la Constitución Política, decidió crear una nueva investigación
consignada en el escrito de acusación del cual tiene copia el demandante. Seguidamente y de manera confusa, indicó que en cumplimiento de la labor encomendada en el artículo 250 de la Constitución Política, decidió crear una nueva investigación la cual formalizará el 29 de septiembre de 2020 ante un juez de garantías. Allí escuchará “ los actos humanos que se le enrostran con posibilidad de consecuencia penal en su contra, y a renglón seguido se pedirá la imposición de medida de aseguramiento por lo que se le dará a conocer no sólo los hechos reprochados, sino también los elementos materiales probatorios que los sustenta”, sin que resulte viable adelantar la exhibición de los elementos a través de la acción de tutela. Finalmente, anotó que “creó la nueva indagación, no se tiene entonces documento de creación de la indagación, por lo que no es posible entregarle lo que no existe. Las cosas no es lo que es solicitante dice que es, es lo que es, es una indagación oficiosa”.Tutela 113259
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6 Por auto del 7 de septiembre, la Corporación de primera instancia tramitó el incidente de nulidad y declaró improcedente las solicitudes elevadas por el demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá.
2. Sea lo primero advertir que la nulidad por violación al debido proceso en la que insiste el actor no se acredita en
instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. Sea lo primero advertir que la nulidad por violación al debido proceso en la que insiste el actor no se acredita en el presente caso.
Revisadas las diligencias, resulta palmario el traslado surtido por el Tribunal a quo a la Fiscalía 79 Seccional el 13 de agosto de 2020 al correo enrique.amador@fiscalia.gov.co, sin que el funcionario accionado hubiera acudido al trámite por encontrarse ausente de sus funciones del 14 al 20 de agosto de 2020 en razón al fallecimiento de un familiar. De tal manera que al reiniciar sus labores, contaba con la posibilidad de responder la demanda, sin embargo, guardó silencio. Por ende, no puede pretender revivir los términos cuando tuvo la oportunidad de manifestar oposición a los hechos y pretensiones formuladas en su contra, sin que así lo hiciera.Tutela 113259
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3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior
dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si, tal y como concluyó el tribunal a quo , se vulneraron los derechos de postulación, debido proceso y defensa de JOSÉ FRANCISCO
constitucional se contrae a determinar si, tal y como concluyó el tribunal a quo , se vulneraron los derechos de postulación, debido proceso y defensa de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO, con ocasión negativa de la Fiscalía 79 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de entregar duplicado de la compulsa de copias que dispusoTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 8 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá e informarle con claridad los hechos que dieron origen a la investigación penal con radicado 11001600000020160206100, que actualmente se adelanta en su contra.
5. Para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela 1, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, “el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma”.
Situación distinta es la que alega el funcionario impugnante, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición
Situación distinta es la que alega el funcionario impugnante, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. 1 Ver por ejemplo T-920/08.Tutela 113259
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9 Empero, de lo que aquí se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en este caso a RODRÍGUEZ MALDONADO, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que la Fiscalía yerra al confundir una solicitud de información, con una revelación de evidencia,
oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que la Fiscalía yerra al confundir una solicitud de información, con una revelación de evidencia, pues aquélla es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra. Si como afirma la delegada accionada, el pedimento del demandante obedece a elementos materiales probatorios reservados, así debe informarlo, pero en modo alguno puede ocultar el objeto de la investigación.
Por consiguiente, si bien la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá le contestó la solicitud al libelista, lo hizo de manera incompleta y confusa. Con preocupación observa la Sala que emitió dos respuestas en las que explica el origen de la investigación 2016-02061 de diferente manera, una por supuesta compulsa de copias, la otra, por denuncia de un abogado. Así las cosas, razón le asiste al Tribunal de primera instancia en el amparo prodigado al debido proceso ante laTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 10 indefinición de la fuente que derivó las diligencias penales que afronta el ciudadano. En el actual sistema acusatorio que rige en Colombia, las partes tienen el deber de obrar con lealtad -art. 12 Ley 906 de 2004-, lo que implica que la Fiscalía está obligada a responder con la verdad las peticiones que elevan los demás
En el actual sistema acusatorio que rige en Colombia, las partes tienen el deber de obrar con lealtad -art. 12 Ley 906 de 2004-, lo que implica que la Fiscalía está obligada a responder con la verdad las peticiones que elevan los demás actores del proceso, sin caer en imprecisiones en el afán de esconder los elementos materiales probatorios que nutren la investigación, pues con tal proceder afecta el derecho de defensa del acusado. Tampoco puede sustraerse de su obligación de responder con claridad la solicitud elevada por el actor, amparándose en que la información deprecada se encuentra consignada en el escrito de acusación y de ser así, deberá expresarlo y adjuntar las copias que extraña el demandante. Adicionalmente, la Fiscalía accionada de forma confusa en la impugnación expone que el demandante pretende conocer los hechos y probanzas de una nueva investigación que inició de oficio contra RODRÍGUEZ MALDONADO en la que tiene programada formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento para el 29 de septiembre de 2020, radicado que a todas luces es diferente del que ahora ocupa la atención de la Sala al tratarse de un proceso en etapa preliminar mientras que el radicado 2016-02061 del cual el actor requiere la información, está cursando el juzgamiento. Visto lo anterior, lo debido, en respeto a la Constitución
y la ley, es ofrecerle la información ordenada por el tribunal aTutela 113259 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO 11 quo en su decisión, con miras a que pueda adelantar un proceso que no cercene sus garantías fundamentales. En consecuencia, s e confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria