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CSJ - STC983-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC983-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00657-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Lucía Josefina Herrera López contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás implicados en el decurso con radicado 2007-0020700.

ANTECEDENTES

1. En esencia, pretendió la accionante que se ordene al Despacho querellado adoptar las medidas necesarias para impedir que la sucesión de su padre siga dilatándose, ya que los inventarios y avalúos se aprobaron el 10 de julio de 2012 y aún no ha acabado.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00657-01

Así mismo, adujo que el servidor incurrió en vía de hecho al designar un único partidor con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, en vista que ha debido integrar una terna como impone el artículo 48 del Estatuto General del Proceso, hoy vigente. Por ello, clamó que se « ordene realizar el trabajo de partición de forma inmediata » acorde a la referida disposición.

2. La dependencia acusada guardó silencio y los vinculados respondieron que el resguardo es improcedente.

partición de forma inmediata » acorde a la referida disposición.

2. La dependencia acusada guardó silencio y los vinculados respondieron que el resguardo es improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio por falta de vulneración iusfundamental y la impulsora impugnó fincada en las mismas disertaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub-examine, tras analizar el contexto de la polémica confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que la quejosa endilga al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta urbe.

Ciertamente, a pesar de que los « inventarios y avalúos» se llevaron a cabo en el 2012 y la mortuoria aún está en trámite, no se observa una quietud o ausencia de dirección efectiva del rito por parte del funcionario cognoscente, habida cuenta que el historial del pleito pone en evidencia 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00657-01 las vicisitudes ocurridas, entre otras cosas, por el cambio de «partidores» en por lo menos en cuatro ocasiones (fl. 466 cno. 1) y la resolución de los múltiples recursos de reposición y apelación formulados por los intervinientes, incluyendo a la aquí promotora. De modo que, esas circunstancias unidas al agotamiento normal de las etapas procesales previstas para esa clase de debates, han diferido su culminación, sin que,

incluyendo a la aquí promotora. De modo que, esas circunstancias unidas al agotamiento normal de las etapas procesales previstas para esa clase de debates, han diferido su culminación, sin que, se insiste, ello sea atribuible exclusivamente al enjuiciador de la causa, quien por el contrario ha dirimido la mayoría de las rogativas de los interesados en plazos razonables, al punto que se halla pendiente solventar la alzada de uno de los herederos (fl. 28 cno. 1). Bajo esa óptica, no se constata mora «judicial» ni «dilación» injustificada censurable por esta extraordinaria vía.

2. El otro reparo de la precursora tampoco tendrá eco, porque la «partición» se decretó el 20 de marzo de 2015, esto es, con sujeción al « Código de Procedimiento Civil »; de allí que si los reemplazos que se han dado luego del auxiliar de la justicia se han sometido a ese régimen, y no al de la Ley 1564 de 2012 que obliga a completar una « terna», no cabe alguna reprensión en tanto ese proceder no es absurdo, antojadizo ni caprichoso.

Lo dicho significa que Martha Eliana quiere forzar su propia interpretación sobre el punto y hacerla privilegiar por encima del discernimiento respetable del Juzgador, 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00657-01 para cuyo propósito no está autorizada la procedencia de este excepcional sendero. Al efecto, se ha decantado que: (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro

para cuyo propósito no está autorizada la procedencia de este excepcional sendero. Al efecto, se ha decantado que: (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01 ) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

3. Finalmente, las aspiraciones de Sabogal Sabogal perfiladas a que « se ordene abonar al pasivo de AV Villas la adjudicación» de un inmueble relicto y se «ordene al heredero Claudio Alejandro y a la sociedad Fusagro la entrega del contrato de los predios uno y dos del inventario », carecen de vocación de prosperidad, en tanto son aspectos propios de la controversia y, por ende, allá deberán dilucidarse; pues, lo contrario sería tanto como consentir que esta especial jurisdicción asuma competencias que, en principio, le son ajenas por completo, al ser propias de los

dilucidarse; pues, lo contrario sería tanto como consentir que esta especial jurisdicción asuma competencias que, en principio, le son ajenas por completo, al ser propias de los «jueces naturales del proceso».

4. Ergo, ninguno de los cuestionamientos de la petente del amparo demuestran una transgresión real de sus atributos básicos, por lo que se ratificará el proveído opugnado.

DECISIÓN

4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00657-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00657-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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