CSJ - STC983-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC983-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC983-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian David Calvo Villada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio de divorcio n.° 2025-00119.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderad o judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00
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2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio verbal de divorcio contra María Paola Morales Londoño , asignado al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, que mediante sentencia proferida en audiencia el 20 de octubre de 2025 accedió a lo pretendido con fundamento en la causal décima del artículo 154 del Código Civil, señalándolo a él como el cónyuge culpable, por lo que lo condeno al pago de alimentos a la demandada, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó por escrito dentro del término previsto en el inciso segundo del
cónyuge culpable, por lo que lo condeno al pago de alimentos a la demandada, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó por escrito dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 1° del canon 322 del Código General del Proceso.
Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado despacho judicial y luego admitido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales; sin embargo, como el citado despacho judicial no publicitó en el archivo ONE DRIVE del expediente el oficio remisorio de este al superior, no pudo hacerle seguimiento a la actuación , por lo que no pudo presentar el respectivo escrito de fundamentación en esa instancia, lo que generó que la aludida Colegiatura, a través de a uto del 2° de diciembre pasado, declarara desierta la alzada por falta de sustentación.
Finalmente, sostiene que la s citadas autoridades judiciales con sus omisiones incurrieron en los defectos procedimental y fáctico , dado que , la primera de ellas desconoció el principio de publicidad que rigen las actuaciones judiciales (Ley 2213 de 2022 ) y, la segunda, ignoró que la apelación propuesta venía fundamentada anticipadamente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00 3
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento de 2° de diciembre de 2025 en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado le permita sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado.
pronunciamiento de 2° de diciembre de 2025 en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado le permita sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «se obró conforme a la ley, no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecado en la acción de amparo».
2. El Juzgado Sexto de Familia de la citada ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones, aduciendo que estas se ajustan a la normatividad procesal aplicable.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión que critica, sin que la excusa aducida para justificar dicha falta de diligencia sea de recibo en este escenario excepcional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00
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2. En efecto, recuérdese que el tutelante se duele del auto proferido el 2° de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentaciónla apelación que aquel formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de divorcio n.°
Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentaciónla apelación que aquel formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de divorcio n.° 2025-00119.
Lo anterior , porque en su sentir, dicha autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y procedimental, dado que ignoró que la apelación propuesta venía fundamentada desde la primera instancia, equivocación que causó que desdeñara el citado medio de defensa sin estar cumplidos los presupuestos normativos establecidos para ello.
3. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que el impulsor no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia , procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso1, por lo que es claro que dilapidó sin justificación válida alguna dicha herramienta judicial.
Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y efica z para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta
1 Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00 5 se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecue ncias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC13999-2025 y STC14436-2025).
Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y
los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC18441-2025, entre otras).
4. Ahora, aunque el impulsor aduce que la falta de interposición del reseñado recurso ordinario se debió a la falta de publicidad de las actuaciones por parte del JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00
6 Sexto de Familia de la referida ciudad, ya que no publicó en el archivo ONE DRIVE del expediente el oficio remisorio de este al superior, hecho que le impidió hacerle seguimiento a la actuación, para la Sala no es de recibo dicho argumento.
Ello, porque la remisión de la encuadernación en el caso de la apelación de sentencias, conforme lo establece el inciso primero del artículo 324 del Código General del Proceso, «se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322», carga que atendió el recurrente, aquí actor, el 23 de octubre de 20252, mientras que el reparto y radicación del proceso en segunda instancia ocurrió el 5 de noviembre de
artículo 322», carga que atendió el recurrente, aquí actor, el 23 de octubre de 20252, mientras que el reparto y radicación del proceso en segunda instancia ocurrió el 5 de noviembre de siguiente3, por lo que en ese interregno el interesado pudo indagar con el despacho (presencial o vía correo electrónico) la suerte del mencionado mecanismo judicial de defensa o, a partir de esa última fecha , divisar en los micrositios o buscadores dispuestos en la página Web de la Rama Judicial el radicado del juicio en segunda instancia.
Además, nótese que, tanto la admisión del recurso (14 nov. 2025)4 como la declaratoria de deserción de la alzada (2° dic. 2025)5, fueron notificadas a través de estado electrónico el 18 de noviembre y 3 de diciembre posterior , respectivamente6, por lo que dichas decisiones también pudieron ser verificadas u observadas por el accionante a través de las señaladas herramientas tecnológicas.
2 Archivo: 024MemorialApelaciónSentencia.pdf, expediente allegado. 3 Archivo: 01Acta.pdf, ejusdem. 4 Archivo: 03AutoAdmite.pdf, Cit. 5 Archivo: 05AutoDesierto.pdf, ibídem. 6 Archivos: 04ConstanciaEjecutoria.pdf y 06ConstanciaEjecutoria.pdf, Cfr.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00 7 Así las cosas, para la Sala no hay duda acerca de la negligencia o desidia del promotor en el seguimiento o vigilancia del trámite de la referida apelación, puesto que no agotó todas las herramientas disponibles para verificar el decurso del mismo.
negligencia o desidia del promotor en el seguimiento o vigilancia del trámite de la referida apelación, puesto que no agotó todas las herramientas disponibles para verificar el decurso del mismo.
5. De modo que, como se anunció, se declarara impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-00121-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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