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CSJ - STC9830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9830-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Helí Romero Ávila promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato No. 2019-00335.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «recta y cumplida » administración de justicia, igualdad «ante la ley», debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. El actor manifiesta que dentro del referido juicio que en su contra promovió Luz Yaneth Oviedo Jaimes para la resolución de un contrato de permuta, una vez surtido el trámite de rigor, el 30 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga negó lasRad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 pretensiones, tras declarar probada una excepción de mérito, decisión que apeló la demandante y fue revocada el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar declarar el incumplimiento mutuo del contrato, con la

apeló la demandante y fue revocada el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar declarar el incumplimiento mutuo del contrato, con la consecuente orden de restituir las cosas al estado precontractual. Refiere que en el precitado fallo la Colegiatura ordenó la devolución por ambas partes de los bienes en el estado en que los recibieron, pero al referirse al vehículo que le deben devolver, no especificó que debía estar al día en los impuestos, mientras que sí lo hizo respecto del inmueble que él debe entregar; del mismo modo se especificó que el predio debe entregarlo en buen estado y sin deterioros, pero lo mismo no se precisó para el automotor y; de otro lado, se inhibió para decidir sobre las restituciones mutuas. Afirma que lo así definido favorece al extremo actor, porque él tiene que devolverle el inmueble «pago en sus obligaciones de impuestos, de servicios públicos y además pintado y resanado », pero no se dijo lo mismo sobre el vehículo que él debe recibir, «al cual en ningún apartado de sus consideraciones ni en el fallo refiere que deba ser devuelto también en condiciones óptimas y al día de impuestos»; de otro lado, en cuanto a las cuotas que él pagó del crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble, debió ordenarse la devolución a su favor de ese dinero, en vez de dictarse un «fallo inhibitorio».

3. Solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «dejar sin efecto lo resuelto en

a su favor de ese dinero, en vez de dictarse un «fallo inhibitorio».

3. Solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «dejar sin efecto lo resuelto en el fallo de fecha 6 de febrero de 2024 proferido en segunda instancia» y en consecuencia «proceda a dictar un nuevo fallo dentro del proceso (…) en el cual con base en el caudal probatorio se manifieste sobre cada uno de los bienes inmersos en la litis. Tanto muebles como inmuebles y dineros dados».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque lo pretendido con la misma es reabrir el debate concluido en la sentencia de segunda instancia, pese a que la misma no es arbitraria.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad limitó su intervención a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto cuestionado.

3. Luz Yaneth Oviedo Jaimes manifestó que recibió el vehículo en mal estado y debió incurrir en gastos para ponerlo en adecuado funcionamiento; que dicho bien está al día en el pago del impuesto vehicular porque le fue traspasado a título de arras; que ella entregó el inmueble al día en impuestos, servicios públicos domiciliarios y recién restaurado, lo cual demostró dentro del proceso; que el demandado no ha

vehicular porque le fue traspasado a título de arras; que ella entregó el inmueble al día en impuestos, servicios públicos domiciliarios y recién restaurado, lo cual demostró dentro del proceso; que el demandado no ha pagado impuestos del predio desde el 2019; que actualmente está siendo ejecutada por la obligación garantizada con hipoteca además de tener reporte negativo en las centrales de información.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 6 de febrero de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, que revocó lo decidido el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de permuta por mutuo incumplimiento, dentro del proceso que para tal cometido promovió Luz Yaneth Oviedo Jaimes contra Helí Romero Ávila, pues en criterio de éste, lo decidido

resuelto el contrato de promesa de permuta por mutuo incumplimiento, dentro del proceso que para tal cometido promovió Luz Yaneth Oviedo Jaimes contra Helí Romero Ávila, pues en criterio de éste, lo decidido desatendió las normas aplicables y constituyó un fallo inhibitorio.

3. Revisado el contenido de la determinación emitida por la Colegiatura accionada, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró las temáticas aquí traídas, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal recordó que en el contrato que se pretende resolver se pactó: El pasado 17 de julio de 2018, la señora LUZ YANETH OVIEDO JAIMES, en calidad de permutante 1, celebró contrato de permuta con el señor HELÍ ROMERO ÁVILA, en calidad de permutante 2, en el que pactaron lo siguiente: - Aquella se comprometió a entregar el bien inmueble casa habitación ubicado en la carrera 16 A No. 14 – 66, Manzana W, Lote número 780 Molinos del Viento, Etapa 1, de Piedecuesta, cuyas especificaciones están contenidas en escritura pública número 411 del 03 de febrero de 2010. - Y, de otra parte, el señor Helí Romero Ávila, en su calidad de permutante 2, debía entregar en favor de la permutante 1 un vehículo automotor de placas DAB-872, camioneta, Nissan Navara, modelo: 2008, gris, servicio particular, carrocería, doble cabina y un lote que se segrega de un predio en mayor

debía entregar en favor de la permutante 1 un vehículo automotor de placas DAB-872, camioneta, Nissan Navara, modelo: 2008, gris, servicio particular, carrocería, doble cabina y un lote que se segrega de un predio en mayor extensión ubicado en la carrera 2E número 32-197 en el Barrio la Cumbre, en Floridablanca, que cuenta con un área de 140 mts, cuyos linderos se encuentran contenidos en escritura pública número 2169 de fecha 04 de septiembre de 2014 en la Notaría Única de Piedecuesta. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 - Comoquiera que existía una diferencia de ciento treinta millones de pesos m/cte ($130.000.000) entre el valor objeto de permuta y los bienes que debían ser entregados por el demandado, según las cláusulas del contrato, el permutante 2 debía asumir la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto de la permuta y un seguro de vida por el valor de la hipoteca, en el cual dejaría como única beneficiaria a la Permutante 1. - La escritura pública del predio ubicado en la Cumbre, que sería entregado por permutante número 2, se firmaría el día 17 de agosto del año 2018 en la Notaria Séptima de Bucaramanga a las 8:00 de la mañana, fecha que podía ser prorrogada según acuerdo entre las partes. - El traspaso del vehículo se haría a la vista en el tránsito correspondiente.

2. Además, dentro de las disposiciones contractuales, se pactó que la

prorrogada según acuerdo entre las partes. - El traspaso del vehículo se haría a la vista en el tránsito correspondiente.

2. Además, dentro de las disposiciones contractuales, se pactó que la permutante 1 entregaría a favor del permutante 2 la posesión de la casa ubicada en Molinos del Viento a la firma del contrato de permuta y, desde ese momento, el permutante 2 pagaría la hipoteca que recae sobre dicho bien inmueble, constituiría el seguro de vida a favor de la demandante y le haría escrituras respecto al bien inmueble ubicado en el barrio La Cumbre; pero tales acciones no se ejecutaron, pues la demandante no ha recibido las escrituras del predio ubicado en La Cumbre.

Más adelante señaló como motivos que la demandante expuso para alegar el incumplimiento del aquí accionante, los que no tuvo en cuenta porque se dieron con posterioridad a la presentación de la demanda: El incumplimiento real se refiere al otorgamiento de la escritura por medio de la cual el permutante 2 transferiría su propiedad a la permutante 1 [del predio en La Cumbre], pero ese fue un incumplimiento recíproco. Frente a tal circunstancia la Colegiatura consideró que, al no haberse solicitado el mutuo disenso: comporta una situación no contemplada en la ley, es decir, hay un vacío legal que, como es frecuente, ha suscitado varias respuestas de la jurisprudencia, de las cuales, la más reciente, reiterada por la Corte Suprema en los últimos cinco años, fue ignorada por el señor juez de la primera instancia, con lo que la

que, como es frecuente, ha suscitado varias respuestas de la jurisprudencia, de las cuales, la más reciente, reiterada por la Corte Suprema en los últimos cinco años, fue ignorada por el señor juez de la primera instancia, con lo que la sentencia apelada contiene un grave error in judicando, según pasa el Tribunal a explicar. Ocurre que el señor juez considera de poca monta el hecho de que las partes no se hayan presentado a la firma de la segunda escritura, para la enajenación del inmueble que correspondía transferir al demandado, debido a un acuerdo verbal (sic) para hacerlo en otro momento, que ni siquiera fue 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 definido. De una parte, el contrato de promesa es un contrato solemne, que no puede ser modificado de manera verbal, en ningún caso. Aceptar tal cosa, como planteamiento jurídico, es admitir la trasgresión de normas de orden público, pues todas las normas que establecen solemnidades son de esa especie y las partes no pueden hacer pactos para ignorarlas. Y concluir que ese hecho carece de trascendencia es un error de valoración probatoria. Entonces, si ambas partes incumplieron, es necesario examinar una posible solución extraída de nuestro sistema jurídico. Al acometer esa tarea nos encontramos con una doctrina probable reciente que resulta aplicable al caso en especial, debido a sus particularidades. Se trata de la línea jurisprudencial que indica que es viable declarar la resolución del contrato por mutuo incumplimiento, con la salvedad de que en tal caso no hay lugar a perjuicios a favor de ninguno de los dos contratantes. Esta aludida línea jurisprudencial cuenta, en los últimos cinco años, con más

mutuo incumplimiento, con la salvedad de que en tal caso no hay lugar a perjuicios a favor de ninguno de los dos contratantes. Esta aludida línea jurisprudencial cuenta, en los últimos cinco años, con más de tres providencias de la Corte, en el mismo sentido, con lo cual es ya doctrina probable. Se refiere esta sala, principalmente, a las sentencias SC1662-2019 (M.P. Álvaro Fernando García), SC3666-2021 (M.P. Álvaro Fernando García) y SC436-2023 (M.P. Francisco Ternera Barrios), tres ya, sin contar que en otras providencias, como sentencias de tutela, la Corte ha mencionado el tema también. Desde luego que también es línea jurisprudencial aquella que la Corte Suprema de Justicia iniciara en 1978 (sentencia del 20 de septiembre de 1978, G.J., CLVIII, 215. M.P. Germán Giraldo Zuluaga) según la cual se ha de declarar la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, ante la mutua inobservancia de los contratantes a sus obligaciones. Tal salida no se ve viable, en el caso, pues si bien los contratantes incumplieron una muy importante obligación mutua (la de suscribir una de las escrituras), en realidad nunca mostraron ánimo de disolver el negocio. (…) Como se anunció antes, en el evento presente, ocurre una situación muy particular, pues si bien se pide por la parte actora la resolución del contrato, con las consecuencias de la mora, sin embargo, desde la demanda misma se deja ver que hubo un momento de mutuo incumplimiento simultáneo: cuando

particular, pues si bien se pide por la parte actora la resolución del contrato, con las consecuencias de la mora, sin embargo, desde la demanda misma se deja ver que hubo un momento de mutuo incumplimiento simultáneo: cuando las partes omiten acudir a la notaría en procura de otorgar la escritura pública que tenían pendiente, para lo cual ninguna de las dos puede justificarse en “acuerdos verbales”, los cuales no tienen operatividad jurídica alguna frente a un contrato solemne. En ello erró el señor juez. (…) Entonces, procede la resolución del contrato con apoyo en ese mutuo incumplimiento ya referenciado, sin que haya lugar a condena alguna por perjuicios, dado que la situación fue generada por ambas partes y ninguna de ellas puede atribuir a la otra el resultado. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 Con fundamento en las anteriores premisas, en seguida señaló que: Como consecuencia de la resolución, ambos contratantes deben devolver los bienes que recibieron. El inmueble debe ser devuelto por el demandado en buen estado, sin deterioros. En cuanto a la camioneta de placas DAB-872, la demandante deberá devolverla y el demandado recibirla, en el estado en que se encuentre, pues se sabe en el proceso que la entregó en mal estado. No obstante, ha de aclararse que perjuicios y restituciones mutuas son dos cosas diferentes. Aquellos resarcen el daño que una de las partes haya podido sufrir, estas buscan, simplemente, restablecer el equilibrio patrimonial resquebrajado por el incumplimiento del contrato. En ese orden de ideas, los

sufrir, estas buscan, simplemente, restablecer el equilibrio patrimonial resquebrajado por el incumplimiento del contrato. En ese orden de ideas, los contratantes estarían obligados a devolver los bienes junto con sus frutos, a partir de la contestación de la demanda. Y en cuanto al capital que el demandado alcanzó a cubrir, antes de la notificación de la demanda, tendría derecho a su devolución. Pero ninguna de las partes se ocupó de estos puntos. El demandado pretende vivir gratis todos estos años en el inmueble; la demandante que se declare que lo que alcanzó a pagar se considere “arriendo” y, por tanto, nada se le condene a pagar. Y el Tribunal no tiene elementos para orientar una prueba oficiosa idónea que le permita precisar estos puntos. Así que no se ordenará ni lo uno ni lo otro. Y es que no se puede olvidar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela1, remembró que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al fijar las «reglas en el marco legal y jurisprudencial», relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil, en punto del «principio de carga dinámica de la prueba», sostuvo que "el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes". Consecuencia de lo expuesto, resolvió:

de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes". Consecuencia de lo expuesto, resolvió: Se declara resuelto el contrato de promesa de permuta suscrito entre LUZ YANETH OVIEDO JAIMES y HELÍ ROMERO ÁVILA el día 17 de julio de 2018, sin lugar a condena en perjuicios, por tratarse de incumplimiento mutuo.

2. Como consecuencia, se condena al demandado, HELÍ ROMERO AVILA, en calidad de permutante 2, a restituir a la señora LUZ YANETH OVIEDO JAIMES el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones recibidas por este, es decir, totalmente pintado, resanado y al día en el pago de servicios domiciliarios e impuesto predial hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble de referencia.

3. La demandante LUZ YANETH OVIEDO JAIMES deberá devolver al demandado la camioneta de placas DAB-872, en el estado en que se encuentre.

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00

4. No hay lugar a condena en perjuicios, ni, por ende, cláusula penal, dado el incumplimiento mutuo. De modo que se deniegan tales pretensiones.

5. No hay lugar a restituciones mutuas, por ausencia de prueba, según se explicó en la parte motiva.

4. Conforme con lo citado, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía

explicó en la parte motiva.

4. Conforme con lo citado, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto, tras considerar presentes los supuestos para declarar la resolución del contrato por mutuo incumplimiento de las partes, correspondía a éstas devolver los bienes recibidos, particularmente el vehículo en el estado en que se encontrara, tras resaltar que en el proceso se probó que el aquí accionante lo entregó «en mal estado».

En cuanto a la restitución del dinero que el aquí inconforme afirma pagó del crédito respaldado con hipoteca sobre el inmueble que recibió, desatiende a la realidad la afirmación de éste consistente en que el Tribunal se inhibió de decidir, ya que sí se manifestó al respecto, negándola, junto con otras restituciones mutuas, por falta de prueba, a lo cual agregó que tampoco contaba con elementos para el decreto de medios oficiosos para establecerlas. Esta consideración en criterio de la Corte no admite injerencia del juez de tutela, ya que ha sostenido que le está vedado, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02909-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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