CSJ - STC9831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9831-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela acumulada que Bryan Alexander Pérez Ocampo, Millerla Ocampo y Lorena Alejandra Gutiérrez Prado instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00043. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, por medio de apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», para que se dejara sin valor y efecto el auto de 22 de mayo de 2024 emitido por la Corporación censurada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 2 En sustento señalaron que el superior modificó lo resuelto el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga para, en su lugar, anular parcialmente lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por los presuntos delitos de receptación, falso testimonio, fraude procesal, desplazamiento forzado,
audiencia de formulación de imputación por los presuntos delitos de receptación, falso testimonio, fraude procesal, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y, continuar con la fase de juzgamiento por los otros punibles conllevando a la ruptura de la nulidad procesal en la causa que se adelanta en su contra y de otros (22 may. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, se debió decretar la invalidez respecto a « todas las conductas punibles investigadas conforme lo efectuó el a quo », porque la Fiscalía «no expuso en la audiencia de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes de los delitos que les endilgó », lo que ensombrece su defensa y contradicción. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se opuso al amparo, en tanto, la resolución criticada fue emitida respetando las garantías legales, previo análisis detallado de las circunstancias del caso concreto. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa localidad relató el trámite adelantado en el sumario objetado e informó que se fijó fecha y hora para la «diligencia de formulación de acusación». La Fiscalía Trece Especializada de Cali manifestó que la segunda instancia estimó que « la nulidad debía ir desde la imputación », tal como lo reclamaban los accionantes, pero dejó a salvo algunas conductas delictuales por colegir que estaban ajustadas a derecho y ese es el punto
instancia estimó que « la nulidad debía ir desde la imputación », tal como lo reclamaban los accionantes, pero dejó a salvo algunas conductas delictuales por colegir que estaban ajustadas a derecho y ese es el punto que se pretende atacar.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable, dado que el ad quem realizó un estudio detallado y atinado de « las conductas imputadas a los procesados al interior del proceso penal que se adelanta en su contra». Recurrieron los precursores, insistiendo en sus planteamientos inaugurales y agregaron que, «al fallo le falta muchísima argumentación ya que inicia diciendo que el derecho no se vulnera sin explicar por qué razón» y, no es tan cierto que «el Tribunal es autónomo en sus decisiones por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que con ellas se pueden vulnerar o amenazar derechos de las personas», como aconteció en este caso. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que « modificó» la « nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación» declarada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para en cambio «no decretar la nulidad con relación a
interlocutorio confutado, que « modificó» la « nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación» declarada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para en cambio «no decretar la nulidad con relación a todas las conductas punibles », en la Litis n.° 2023-00043-01-, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, la Sala cuestionada precisó que el problema jurídico a solventar era establecer si el a quo «erró al no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación », atendiendo a que la solicitud de nulidad se soportó en la falencia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 4 Fiscalía al describir en la «audiencia de formulación» los hechos jurídicamente relevantes de los injustos que les fueron atribuidos. Anotado lo anterior, destacó que del infolio se constata que el ente acusador enrostró a los impulsores las conductas punibles de « concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, falso testimonio, receptación, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal », lo que obligaba a examinar
receptación, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal », lo que obligaba a examinar si en realidad se dijeron « los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los delitos». Y en esa labor encontró que, si bien en torno al « concierto para delinquir», los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos, así fuera de manera desordenada», lo cierto es que « no hay lugar a decretar la nulidad », porque «cuando un grupo de personas se dedica a cometer injustos de diversa clase es viable colegir que han decidido prolongar en el tiempo su actividad criminal y que cometerán los delitos que consideren necesarios para poder continuar con los propósitos de la banda que integran », situación similar halló con el « uso de menores en la comisión de delitos », ya que aunque « la narración de la Fiscalía es pobre en materia de hechos jurídicamente relevantes» es suficiente para aceptar la imputación, porque allí se adujo que «se utiliza a Tatiana, una niña de 16 años de edad, para la distribución de estupefacientes». Igual escenario descubrió con la recriminación a Bryan Alexander Pérez Ocampo por « fabricación, tráfico y porte de estupefacientes » por cuanto «la Fiscalía narró que a Pérez Ocampo también se le incautó dos bolsas plásticas que contienen marihuana en cantidad de 1040.5 gramos de sustancia conocida como marihuana, conducta que se recoge en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal (…) La referida narración se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que
contienen marihuana en cantidad de 1040.5 gramos de sustancia conocida como marihuana, conducta que se recoge en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal (…) La referida narración se considera suficiente para aceptar la imputación jurídica que se le hizo a BRAYAN ALEXANDER PÉREZ OCAMPO como probable autor deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 5 fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. En consecuencia, por esa conducta punible no hay lugar a decretar nulidad» y, en relación con el «falso testimonio» achacado a Lorena Alejandra apreció que había que «declarar la nulidad parcial», ya que « la Fiscalía no explicitó cuál fue la afirmación contraria a la verdad que bajo la gravedad del juramento la señora Lorena dio ante autoridad competente, tampoco dijo cuál fue esa autoridad ni si era judicial o administrativa». Exteriorizó además que frente a la « tentativa de homicidio, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal contra Floralba Cuero González y Mabe Cuero González », la Fiscalía expuso que « el 16 de diciembre de 2022 en horas de la mañana, en el barrio Caimito, “ MILLER, YORMAN, JOHAN, BRAYAN YORMAN, ALEJANDRO OROZCO y otros” cuando huían hicieron unos disparos a FLORALBA CUERO GONZÁLEZ Y MABE CUERO GONZÁLEZ. La Sala considera suficiente esa narración para aceptarla como imputación fáctica que respalda la imputación jurídica de tentativa de homicidio. En consecuencia, por esas conductas
suficiente esa narración para aceptarla como imputación fáctica que respalda la imputación jurídica de tentativa de homicidio. En consecuencia, por esas conductas punibles no hay lugar a decretar nulidad». Concluyó que, por estos cargos «la fase de juzgamiento seguirá su curso normal. Lo anterior obliga romper la unidad procesal. El a quo y la Fiscalía harán las actuaciones pertinentes para los efectos que produce la ruptura procesal». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los memorialistas, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01282-01
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