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CSJ - STC9832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9832-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00267-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Luis Eduardo Villafañe Fang promovió contra la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 5º de Familia de Cartagena, La Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca-, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 13-001-3110-005-1994-03056-00 ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se le ordene a cada una de las autoridades accionadas que rindan informe de los dineros que le fueron embargados a su padre por la cuota de alimentos reconocida en favor del aquí solicitante. También solicitó que se le ordene al Juzgado 5º de Familia de Cartagena que le indique el trámite necesario para que se le haga entrega de los títulos judiciales constituidos. Como soporte de su pedimento adujo que en el año 1994 su madre inició proceso de alimentos contra Carlos Villafañe Pupo. El asunto le

que le indique el trámite necesario para que se le haga entrega de los títulos judiciales constituidos. Como soporte de su pedimento adujo que en el año 1994 su madre inició proceso de alimentos contra Carlos Villafañe Pupo. El asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Cartagena, autoridad que fijó aRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00267-01 favor del aquí actor una cuota alimentaria de $59.904, más los descuentos correspondientes por primas y demás conceptos. Señaló que su padre es pensionado de Electrificadora Del Caribe S.A. E.SP. y que es Fiduciaria La Previsora Fiduprevisorala administradora de FONECA Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe SA ESP entidad que hizo los descuentos ordenados por el juzgado; no obstante, desde agosto de 2022 no ha recibido la cuota que le corresponde. Precisó que, en el año 2023, presentó sendas peticiones ante las accionadas con el fin que se le informara el procedimiento para el cobro, pero no obtuvo respuesta. 2.- El Juzgado 5º de Familia de Cartagena adujo que Yeni Fang Diaz, a través de apoderada, radicó demanda de alimentos en contra de Carlos Manuel Villafañe Pupo, la cual fue admitida en providencia el 31 de agosto de 1994. Relató que en sentencia de 4 de abril de 2002 dispuso condenar al demandado a suministrar una cuota de 40% a favor de la parte demandada y del entonces menor Luis Villafañe Fang.

de 1994. Relató que en sentencia de 4 de abril de 2002 dispuso condenar al demandado a suministrar una cuota de 40% a favor de la parte demandada y del entonces menor Luis Villafañe Fang. Informó que, revisado el portal web del Banco Agrario advirtió que la parte demandante ha cobrado títulos judiciales desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el día 12 de agosto de 2022, fecha esta en la que reposa la última consignación de FONECA. Señaló que el 24 de abril de 2024 le remitió un oficio a FONECA con todos los datos necesarios para que efectuara las correspondientes consignaciones. Por lo descrito, manifestó que no ha lesionado derechos de la parte actora. El Banco Agrario de Colombia dijo que no tiene competencia para disponer el pago y/o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, porRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00267-01 lo que es el despacho judicial accionado el llamado a resolver sobre el pedimento del actor. La Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORAmanifestó que a Carlos Villafañe Pupo le fue reconocida la pensión de jubilación desde enero de 1999 por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. Señaló que FONECA ha generado un reporte continuo de un embargo vigente de la demandante Yenny Fang Diaz en el proceso No.1300120330051994001900, por la suma de $59.400, sobre la mesada referida. Señaló que, de la validación que realizó, evidenció que, desde la segunda quincena del mes de agosto

Yenny Fang Diaz en el proceso No.1300120330051994001900, por la suma de $59.400, sobre la mesada referida. Señaló que, de la validación que realizó, evidenció que, desde la segunda quincena del mes de agosto de 2022, se generó un error en la nómina lo que ocasionó que los descuentos por el embargo sobre la mesada Carlos Villafañe se realizaran, pero que no se pudiera procesar el pago en la cuenta del Banco Agrario. Adujo que una vez recibió el oficio del Juzgado 5º de Familia con los datos necesarios para materializar el embargo, procesó nuevamente los valores de la cuota alimentaria, los cuales ascienden a la suma de $4.404.537, por el periodo comprendido entre agosto de 2022 y el 16 de junio de 2024; sin embargo, el error en la transacción, volvió a generarse por falta de claridad en el código del despacho, razón por la cual nuevamente le solicitó al juzgado que le remitiera la información pertinente (14 junio 2024). Relató que, mientras esperaban respuesta del Despacho de Familia, hicieron pruebas de procesamiento de la nómina, en las cuales lograron el pago efectivo de las sumas de la cuota alimentaria, por lo que estima que la mora en que incurrieron fue superada. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el

resguardo tras señalar que se configuró el hecho superado toda vez que fueRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00267-01 acreditado que el dinero de los descuentos efectuados al pensionado fue dejado a disposición del Banco Agrario. 4.- El actor impugnó. Señaló que las autoridades accionadas no acreditaron haber dado respuesta a su solicitud informándole detalladamente sobre cuáles son los títulos judiciales existentes y el valor de los mismos, así como el procedimiento para reclamarlos. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que se configuró la carencia actual de objeto. En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que si bien el accionante presentó un derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECAcon el fin que se le informara sobre los descuentos realizados a su padre con ocasión de un embargo (19 enero 2024), lo cierto es que dicha entidad dio respuesta a los solicitado, efecto para el cual le comunicó al interesado que hubo un error al dejar los dineros retenidos a disposición del Banco Agrario, pero que estaba adelantado las diligencias necesarias para superarlo (24 enero 2024). Luego, puede afirmarse que el derecho fundamental de petición del actor no fue lesionado. Ahora, durante el trámite del amparo constitucional la mencionada entidad acreditó que logró dejar a disposición del Banco Agrario los

fundamental de petición del actor no fue lesionado. Ahora, durante el trámite del amparo constitucional la mencionada entidad acreditó que logró dejar a disposición del Banco Agrario los dineros descontados; además, el Juzgado 5º de Familia de Cartagena, aunque tardíamente, también resolvió las solicitudes que el interesado formuló. En efento, remitió un informe de títulos en el que da cuenta que el 26 de junio de 2024 se efectuó el pago de los dineros consignados aRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00267-01 favor del alimentado; además, requirió al «cajero pagador de la empresa FIDUPREVISORA, para que se sirva explicar las razones por las cuales expresa el beneficiario, no realizó el pago correspondiente de las primas descontadas del mes de junio 2024 de la orden de embargo emitida por este juzgado y a la fecha no se ha hecho efectivo» (5 agosto 2024). Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).

procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). En consecuencia, se confirmará la decisión censurada, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00267-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISO TERNERA BARRIOS

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