CSJ - STC9833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9833-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02805-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander Ortiz Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes dentro del ejecutivo n° 2023-00078.
ANTECEDENTES
1. El gestor a través de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la sociedad Coingenieros S.A.S. promovió un ejecutivo en su contra, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que ordenó seguir adelante el cobro mediante sentencia proferida en audiencia el 5 de junio de los corrientes.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02805-00
2 Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, pero «no [fue] sustentada en dicha diligencia, ya que la a quo no dio lugar a hacerlo», por lo que el 6 de junio siguiente, «a las 8:27 am, por medio de correo electrónico, [su] abogada (…) solicita al despacho el acta de sentencia y/o video de la misma, con
por lo que el 6 de junio siguiente, «a las 8:27 am, por medio de correo electrónico, [su] abogada (…) solicita al despacho el acta de sentencia y/o video de la misma, con el fin de desarrollar la sustentación de los reparos »; luego, «a las 3:01pm, (…) solicita acceso a la grabación de la audiencia », ante lo cual, a las «3:09pm, el juzgado de conocimiento remite acta de audiencia»; posteriormente, el «11 de junio de 2024 a las 4:54pm, [su] abogada (…) envía al juzgado de conocimiento, documento denominado “reparos audiencia de fallo”». Aseveró que, una vez fue repartido el asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, este pasó por conocimiento previo a la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, quien a través de auto emitido el 21 de junio pasado, inadmitió la alzada por haberse presentado de manera extemporánea los reparos al fallo rebatido. Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, «al interpretar, de manera errada, el Acuerdo 2306 del 2004, el cual establece que la jornada de trabajo inicia a las 7:30 a.m hasta las 04:30 p.m. y el horario de atención al público está a partir de las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.», desconoció que «este no contiene la información normativa que expresa que los plazos vencen a la media noche del último día del plazo », como lo establecen «los artículos 67 del Código
no contiene la información normativa que expresa que los plazos vencen a la media noche del último día del plazo », como lo establecen «los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la ley 4ª de 1913», sumado a que su apoderada «no tuvo acceso al contenido íntegro del acta de la audiencia realizada el día 05 de junio, sino que la conoció hasta el día siguiente», profesional que «también radico diversos documentos y peticiones fuera del horario laboral establecido, [sin] recibí[r] reproche ni advertencia por parte de la titular del despacho », lo cual «habría implicado el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2306 y habría facilitado las aclaraciones necesarias sobre el horario judicial».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02805-00 3
3. Por lo tanto, pretende que se «INVALIDE y DEJE SIN EFECTOS» el proveído proferido el 21 de junio del año en curso, para que la Corporación accionada dé trámite al recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado en la ejecución debatida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto «la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se tomaría el término de tres días para presentar los reparos en contra de la decisión, término que feneció el 11 de junio de los corrientes en silencio y solo hasta las 4:54pm -de la citada fechay por fuera
para presentar los reparos en contra de la decisión, término que feneció el 11 de junio de los corrientes en silencio y solo hasta las 4:54pm -de la citada fechay por fuera del horario laboral fueron allegados por el extremo recurrente, razón por la cual, fue inadmitido el recurso por extemporáneo».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que «las actuaciones que se han surtido en el proceso 2023-00078 00, (…) se ajustan a las disposiciones legales que rigen la materia y por tanto, no existe violación a derecho fundamental alguno».
3. Coingenieros S.A.S. pidió declarar improcedente la salvaguarda instada, ya que «el accionante pretende con la misma revivir términos procesales que él mismo, por su negligencia y culpa, dejó fenecer».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaríaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02805-00 4 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. Dicho lo anterior, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Alexander
4 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. Dicho lo anterior, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Alexander Ortiz Flórez desaprovechó la herramienta que tenía a su disposición al interior del proceso ejecutivo controvertido para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el auto proferido el 21 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la mencionada contienda, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el gestor contra la sentencia de primera instancia, fue notificado a las partes por estado electrónico del 24 de junio siguiente; sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, el promotor dejó de rebatir dicha determinación a través del recurso de súplica, el cual era procedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso1, de ahí que cobró firmeza.
3. Por tanto, si el accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Que alude a que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02805-00 5 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria,
por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).
4. De modo que, el resguardo se declarará impertinente, ante la
del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).
4. De modo que, el resguardo se declarará impertinente, ante la negligencia del actor en la defensa de sus derechos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02805-00 6 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)