CSJ - STC9834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9834-2024 Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 7 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Gloria Esperanza Urriola Motta y Willis Guillermo Robinson Sánchez, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón (Arauca), la Inspección de Policía, el Comisario de Familia con Funciones de Inspector Ad hoc y la Alcaldía de ese municipio, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Cuarta Especializada, ambas de Arauca, la Fiscalía Tercera delegada ante el Gaula, la Unidad de Restitución de Tierras y citados los demás intervinientes en el proceso policivo por perturbación a la posesión con radicado n° TRD 001-2022 y la acción de tutela rad. n° 2023-00312.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 mínimo vital, «a la posesión [y] al principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que han ejercido posesión por más de 17 años sobre un predio denominado «El Corozo», de 695 hectáreas, localizado en la vereda La Ceiba del municipio de Puerto Rondón (Arauca), frente al cual, las disidencias de las FARC – EP en dos panfletos de 11 de agosto y 10 de septiembre de 2021, les ordenaron entregar 200 hectáreas a Luis Avelino Urriola Motta y otras 200 a Adiela Maritza Urriola Motta. Explicaron que el 27 de enero de 2022, Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta irrumpieron en el predio, tomaron posesión – presuntamente irregular– e ingresaron 280 reses pertenecientes «a la familia Godoy», razón por la que promovieron una querella policiva para que se ordenara la cesación de los actos perturbadores a la posesión de los que estaban siendo víctimas. Afirmaron que, agotadas las etapas previstas en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y transcurrido más de un año en el que se promovieron tutelas, nulidades y otros mecanismos judiciales, el inspector de Policía Ad hoc de Puerto Rondón concedió la protección policiva en fallo de 5 de
Ley 1801 de 2016 y transcurrido más de un año en el que se promovieron tutelas, nulidades y otros mecanismos judiciales, el inspector de Policía Ad hoc de Puerto Rondón concedió la protección policiva en fallo de 5 de mayo de 2023 y ordenó la medida correctiva de «restitución y protección de bienes inmuebles », decisión que confirmó el alcalde municipal de Puerto Rondón mediante Resolución n° 240 de 24 de mayo de 2023. Destacaron que, ante la imposibilidad de realizar el desalojo del predio por falta de acompañamiento del Ejército y la Policía Nacional, luego de interponer una acción de tutela (rad. n° 2023-00113-02), el Tribunal Superior de Arauca, en sede de impugnación, en sentencia de 19 de octubre de 2023 ordenó al alcalde e inspector de Policía de Puerto Rondón, realizar las gestiones para la materialización de la medida de restitución del predio, 2Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 diligencia que se programó para el 8 de noviembre de 2023, a la que Willis Robinson no pudo asistir por amenazas. Indicaron que, de otra parte, Adiela Maritza Urriola Motta promovió otra acción de tutela (rad. n° 2023-00312), en la que solicitó la nulidad de las decisiones proferidas por la Inspección de Policía Ad hoc y la Alcaldía el 5 y 24 de mayo de 2023, respectivamente, que negó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón en sentencia de 10 de octubre de 2023 que, impugnada, revocó el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 21 de
Municipal de Puerto Rondón en sentencia de 10 de octubre de 2023 que, impugnada, revocó el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 21 de noviembre de 2023 para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Adiela Maritza Urriola Motta y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las actuaciones del proceso policivo y rehacer el trámite a partir de la decisión proferida el 14 de febrero de 2023. Señalaron que este Juzgado incurrió en (i) defecto sustantivo, al establecer que un auto de sustanciación diferente al auto admisorio debía notificarse de manera personal de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, (ii) defecto fáctico, al asegurar que el inspector de Policía Ad hoc no advirtió a Adiela Maritza Urriola que contaba con 3 días para que justificara su inasistencia a la diligencia del 14 de febrero de 2023 y, (iii) falta de motivación de la decisión de fallar ultra y extra petita, porque Adiela Maritza en la acción de tutela n° 2023-00312 nunca alegó la «falta de congruencia» de las actas de 14, 20 y 27 de febrero de 2023. Por último, afirmaron ser víctimas del conflicto armado por hechos como desplazamiento forzado y despojo de tierras, con riesgo de ser revictimizados, amenazados y secuestrados por comparecer al proceso policivo, sin que cuenten con más mecanismos judiciales y, destacaron, además, que procede esta nueva acción de tutela al configurarse una cosa
revictimizados, amenazados y secuestrados por comparecer al proceso policivo, sin que cuenten con más mecanismos judiciales y, destacaron, además, que procede esta nueva acción de tutela al configurarse una cosa juzgada fraudulenta «por una actuación extremadamente negligente» del Juzgado Segundo de Familia de Arauca. 3Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca en Oralidad el 21 de noviembre de 2023 y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado promiscuo Municipal de Puerto Rondón el 10 de octubre de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca, de manera preliminar informó que, el 14 de diciembre de 2023 fue notificado de la acción de tutela n° 2023-00087, formulada también contra ese despacho judicial por las mismas partes y por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Sostuvo que en la acción de tutela con radicado nº 2023-00312 interpuesta por Adiela Maritza Urriola Motta contra la Inspección de Policía Ad hoc de Puerto Rondón, el 21 de noviembre del 2023 profirió sentencia, mediante la cual revocó el fallo del a quo, concedió el amparo y dispuso invalidar las actuaciones que se adelantaron en el trámite policivo,
Policía Ad hoc de Puerto Rondón, el 21 de noviembre del 2023 profirió sentencia, mediante la cual revocó el fallo del a quo, concedió el amparo y dispuso invalidar las actuaciones que se adelantaron en el trámite policivo, luego de establecer que la autoridad accionada desconoció el principio de congruencia, en relación con los autos de 14, 20 y 27 de febrero de 2023, e incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto, (…) se apartó del procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto sometido a su conocimiento, en la medida que tomó la decisión de otorgar el término de tres (3) días para que la señora ADIELA MARITZA URRIOLA MOTTA, en su condición de querellada, justificara las razones de su inasistencia a la audiencia prevista para el 14 de febrero de 2023, sin que haya (sic) transcurrido el término para la justificación, comoquiera que emitió la decisión sin haber quedado debidamente notificada la señora ADIELA MARITZA, como lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; aunado a que ésta carecía de representación judicial que le explicara los alcances de no justificar su no comparecencia a la audiencia del 14 de febrero de 2023 (…).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, expuso que
conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado nº 20234Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 00312, en la que, en dos ocasiones y por orden de su superior jerárquico, tuvo que decretar la nulidad de lo actuado en el trámite. Indicó que el 10 de octubre de 2023 profirió, por tercera vez, sentencia que negó las pretensiones, decisión que el Juzgado Segundo de Familia de Arauca revocó el 21 de noviembre de 2023.
3. La Inspección de Policía de Puerto Rondón expuso que se declaró impedido para conocer del proceso policivo cuestionado, por lo cual fue adelantado por el Comisario de Familia de ese municipio en calidad de inspector ad hoc . En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. El Comisario de Familia de Puerto Rondón, con funciones de Inspector de Policía Ad hoc, defendió la legalidad de su gestión y efectuó un recuento in extenso de las actuaciones del proceso policivo nº 001-2022, entre las cuales destacó que, en varias ocasiones, Adiela Maritza Urriola Motta se rehusó a recibir las notificaciones personales que se le remitían y ante su inasistencia a la diligencia de 14 de febrero de 2023, sin que justificara su ausencia en el término previsto en la ley, dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Mencionó que en el trámite de la querella efectuó un control de legalidad y ordenó reiniciar el procedimiento desde la etapa de pruebas de
parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Mencionó que en el trámite de la querella efectuó un control de legalidad y ordenó reiniciar el procedimiento desde la etapa de pruebas de que trata el literal c) del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2023, asunto en el que, además, se respetaron todas las etapas del procedimiento policivo, siendo incluso suspendido en varias ocasiones para resolver nulidades, recusaciones y solicitudes de aplazamiento presentadas por los querellados. Señaló que el 5 de mayo de 2023 concedió la protección policiva solicitada por Willis Guillermo Robinson y Gloria Esperanza Urriola 5Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 Motta, determinación que confirmó el alcalde de Puerto Rondón mediante Resolución nº 240 de 24 de mayo siguiente.
5. La Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, luego de pronunciarse frente a los hechos, solicitó tener en cuenta «las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Puerto Rondón con funciones de inspector de policía Ad
Hoc».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del hecho vulnerador. Con todo, informó que, al consultar el Sistema encontró que Willis Guillermo Robinson, «se registra como titular de una solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA identificada con el ID 1090666», sobre el
que, al consultar el Sistema encontró que Willis Guillermo Robinson, «se registra como titular de una solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA identificada con el ID 1090666», sobre el inmueble denominado "EL COROZO", y que, mediante Resolución n° 00502 de 10 de mayo de 2024, se inició el estudio formal del procedimiento administrativo de inscripción del predio.
7. La Fiscalía Tercera Especializada Gaula confirmó que adelanta indagación con ocasión de la denuncia presentada por Willis Guillermo Robinson Sánchez, por presuntos actos de despojo producidos por orden de las disidencias de las FARC (rad. n° 2022-01297) y, que, pese de haber recibido un escrito por parte de Willis Guillermo, en el que «desistía de la denuncia», continuará las gestiones pertinentes en la investigación.
8. Las Fiscalías Doce Delegada ante Jueces Penales Municipales de Puerto Rondón, Cuarta Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, efectuaron un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos penales rad. nº 2022-01292, 2022-00889 y solicitaron su desvinculación del presente trámite, por cuanto las pretensiones no son de su competencia.
6Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01
9. El apoderado de Luis Avelino Urriola Motta, señaló que en relación con los mismos hechos y derechos en los que se fundamenta la presente acción, existe una decisión constitucional del Tribunal Superior
9. El apoderado de Luis Avelino Urriola Motta, señaló que en relación con los mismos hechos y derechos en los que se fundamenta la presente acción, existe una decisión constitucional del Tribunal Superior de Arauca, proferida el 16 de enero de 2024.
Además, afirmó que, desde la vigencia del Código del Menor, los Comisarios de Familia no pueden «abrogarse las funciones de Policía y mucho menos suplirlo», por lo que, en su concepto, la querella interpuesta no podía haber sido conocida y resuelta por el Comisario de Familia de Puerto Rondón. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca, advirtió de manera preliminar, que en la acción de tutela n° 2023-00087, promovida por los aquí accionantes, frente a las mismas partes y por los mismos hechos, profirió sentencia el 16 de enero de 2024 en la que declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, de manera que, en relación con esa acción se configuró una «cosa juzgada aparente», puesto que, en ese caso «no ejerció función jurisdiccional alguna frente al asunto concreto». Lo anterior, teniendo en cuenta que aún se encontraba pendiente el trámite de eventual revisión por la Corte Constitucional, escenario al que concurrieron los accionantes para insistir en la revisión, la cual fue descartada con auto de 22 de marzo de 2024. Así, consideró que, en esta oportunidad, procedía el examen de fondo del asunto. Por lo anterior, y luego de analizar el caso concreto, concedió el
descartada con auto de 22 de marzo de 2024. Así, consideró que, en esta oportunidad, procedía el examen de fondo del asunto. Por lo anterior, y luego de analizar el caso concreto, concedió el amparo, al establecer que el Juzgado Segundo de Familia de Arauca en la acción de tutela nº 2023-00312 incurrió en defecto fáctico y procedimental, 7Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 concretamente en las prohibiciones del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, constitutivo de nulidad insaneable, cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», razones que permitían dar por superados los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. Indicó que, una vez revisadas las particularidades del proceso policivo y contrastarlas con el expediente de la tutela radicado n° 202300312, pudo determinar que el Juzgado accionado, (i) actuó al margen del procedimiento establecido, pues de acuerdo con la regla de decisión vigente para la Corte Constitucional, “en las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente la posesión, corresponde el conocimiento a la autoridad “administrativa” que ejerció
proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente la posesión, corresponde el conocimiento a la autoridad “administrativa” que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”; (ii) desconoció que tales asuntos ya habían sido dirimidos al interior del procedimiento jurisdiccional y reabrió un debate de mera legalidad para imponer su particular criterio, pese a conocer que la acción de tutela contra providencias judiciales “presupone un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, máxime, porque dicho enfoque impide que el mecanismo de amparo “sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (iii) ignoró que ya habían transcurrido aproximadamente 5 meses desde la ejecutoria de las decisiones cuya nulidad declaró, y que aquellas, por su naturaleza jurisdiccional, no existe duda que hicieron tránsito a cosa juzgada formal. Inclusive. (iv) desatendió la orden judicial de su superior funcional dictada con 1 mes de antelación <<sentencia de tutela 597 del 19 de octubre de 2023>> promovida por los querellantes del proceso policivo quienes pidieron protección constitucional por la imposibilidad de materializar el desalojo
promovida por los querellantes del proceso policivo quienes pidieron protección constitucional por la imposibilidad de materializar el desalojo ordenado mediante la decisión 240 del 24 de mayo de 2023. Por último, efectuó un análisis de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra una de la misma naturaleza, e hizo énfasis en 8Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 el de «existencia de la cosa juzgada fraudulenta», para lo cual citó jurisprudencia constitucional (CC. T-740 de 2018 y T-073 de 2019), para fundamentar su determinación. En ese orden resolvió, (...) PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela radicado 202300312-01 proferida el 21 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ARAUCA y en su lugar, mantener los efectos de la decisión proferida el 22 de noviembre de 2022 por el inspector de Policía Ad Hoc, la Resolución 240 del 24 de mayo de 2023 emitida por el Alcalde del municipio de Puerto Rondón, que la confirmó y la diligencia de desalojo materializada el 8 de noviembre de 2023 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación en octubre del mismo año». LA IMPUGNACIÓN La formularon Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta, quienes adujeron que sus representantes judiciales no fueron vinculados al trámite de las acciones de tutela promovidas con ocasión del proceso policivo que
LA IMPUGNACIÓN La formularon Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta, quienes adujeron que sus representantes judiciales no fueron vinculados al trámite de las acciones de tutela promovidas con ocasión del proceso policivo que han resultado adversa a sus intereses, entre otras, la conocida por el Tribunal Superior de Arauca en la que, el 19 de octubre de 2023 ordenó materializar la restitución del predio, así como la aquí impugnada, en la que «se dio plena credibilidad a los hechos narrados por los accionantes» , no obstante fundamentarse los mismos en una «falacia». Asimismo, afirmaron que los actores no han ejercido posesión por 17 años sobre el predio El Corozo, el cual, «nunca ha tenido una extensión de 680 hectáreas como lo quieren hacer ver como para ordena[les] restituir 400 Hectáreas que les han pertenecido por mandato de la señora María Cristina González Motta », quien decidió «entregarlo en donación» entre sus 3 hijos Gloria Esperanza, Adíela Maritza y Luis Avelino, entregando a cada uno 200 hectáreas y reservándose 80. Refirieron que «nunca hubo perturbación a la posesión sino una anexión de 480 hectáreas que nunca hicieron parte del Corozo; como así lo declararon los testigos 9Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 de descargo» y, que la única razón por la que se aplicaron los efectos que se producen por la inasistencia a la audiencia concentrada en el trámite
de descargo» y, que la única razón por la que se aplicaron los efectos que se producen por la inasistencia a la audiencia concentrada en el trámite policivo, fue impedir que Adiela Maritza solicitara y aportara pruebas. Explicaron que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la acción de tutela rad. n°2023-00312 iniciada por Adiela Maritza Urriola Motta fue avocada desde el 27 de junio de 2023, «mucho antes» de la que fuera interpuesta ante el Tribunal Superior de Arauca, en la que se ordenó materializar la restitución del predio, lo cual fue de conocimiento de los aquí accionantes, quienes fueron notificados de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón; no obstante, «convenientemente guardaron silencio».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Willis Guillermo Robinsón Sánchez y Gloria Esperanza Urriola Motta, cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 21 de noviembre de 2023, en la acción de tutela n° 2023-00312-01, mediante la cual dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso policivo por perturbación a la posesión nº 001-2022 que iniciaron contra Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta, en el que se había accedido a sus pretensiones y se había amparado su derecho a la posesión ordenando la cesación los actos perturbadores.
y Adiela Maritza Urriola Motta, en el que se había accedido a sus pretensiones y se había amparado su derecho a la posesión ordenando la cesación los actos perturbadores. Su censura radica, según exponen, en el defecto sustantivo en el que incurrió la autoridad accionada, al indicar que un auto de sustanciación diferente al auto admisorio debía notificarse de manera personal de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como en el 10Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 defecto fáctico, al asegurar que el Inspector de Policía Ad hoc no advirtió a Adiela Maritza Urriola que contaba con 3 días para que justificara su inasistencia a la diligencia del 14 de febrero de 2023. Adicionalmente, cuestionan la falta de motivación de la decisión toda vez que, Adiela Maritza Urriola Motta en la acción de tutela con radicado nº 2023-00312-00 nunca alegó la falta de congruencia de las actas de 14, 20 y 27 de febrero de 2023. Asimismo, refieren la existencia de fraude como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza.
Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que
sentencias de idéntica naturaleza. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo primigenio.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a un amparo anterior. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de 11Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 un «fraude» o, (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (Ver CSJ, STC8657-2021, STC10894-2021 y STC11408-2022).
3. Presupuestos y condiciones necesarias que configuran el
directriz, lesivas del «debido proceso » (Ver CSJ, STC8657-2021, STC10894-2021 y STC11408-2022).
3. Presupuestos y condiciones necesarias que configuran el «fraude» y habilitan la intervención del juez constitucional. De la «cosa juzgada fraudulenta».
Como se señaló anteriormente, uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) (CC SU-627/15). En ese orden, resulta pertinente analizar qué ha entendido la jurisprudencia constitucional por «fraude», o de manera más genérica cómo ha definido la cosa juzgada fraudulenta para determinar sí en el caso concreto se ésta en uno de esos eventos. En relación con ese interrogante la Corte Constitucional ha señalado que, «sobre este presupuesto la aproximación no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional». (T322/2019.) No obstante, revisados algunos de los pronunciamientos de la mencionada Corporación, se observa que, en el pasado se requería, para la estructuración del fraude que mediara la intención dolosa de obtener una decisión con fines ilegales, sin embargo, de manera más reciente, se ha entendido que ese fenómeno también ocurre cuando directa o indirectamente la decisión conduce a un fraude a la ley.
decisión con fines ilegales, sin embargo, de manera más reciente, se ha entendido que ese fenómeno también ocurre cuando directa o indirectamente la decisión conduce a un fraude a la ley. En relación con la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos años explicó que, «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. 12Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse»1. Sin embargo, en una oportunidad más reciente, afirmó que, «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»2 (Se resalta). Además, en sentencia T-322 de 2019, estableció las pautas que se deben cumplir para acreditar si una decisión fue producto de una situación fraudulenta. Sobre el particular, indicó que «es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone
interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta» (Se destaca).
4. El caso concreto. De la «cosa juzgada fraudulenta».
Teniendo en cuenta las excepciones que permiten analizar una acción de tutela contra otra de esa misma naturaleza, y revisada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca, se establece la procedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, en tanto que, si bien no está demostrado que la decisión cuestionada hubiera sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, lo cierto es que en la misma se evidencia una
1 CC, T-218/2012.2 CC, T-073/2019.
13Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela. 4.1 Nótese que, para el momento en que el Juzgado Segundo de Familia de Arauca profirió el fallo que ahora se ataca, existía la sentencia proferida en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Arauca el 19
4.1 Nótese que, para el momento en que el Juzgado Segundo de Familia de Arauca profirió el fallo que ahora se ataca, existía la sentencia proferida en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Arauca el 19 de octubre de 2023 en la acción de tutela no 2023-00113-02, promovida por Willis Guillermo Robinson Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Alcaldía de Puerto Rondón y su Inspección de Policía. En el fallo mencionado, amparó lo derechos reclamados por Willis Guillermo Robinson Sánchez y ordenó al alcalde e inspector de Policía Ad hoc de Puerto Rondón realizar las gestiones pertinentes para materializar y hacer efectiva la medida correctiva de restitución del predio El Corozo decretada en favor de los querellantes en el trámite policivo, decisión que, entre otras cosas, se encontraba ejecutoriada y, por demás, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (T-9889028). En ese orden, el control constitucional en relación con los hechos que dieron lugar a la orden de desalojo cuya materialización se pretendió vía tutela, ya había sido efectuado en el trámite con radicado nº 202300113-02, cuando el Tribunal Superior de Arauca amparó los derechos fundamentales de Willis Guillermo Robinson Sánchez, al ordenar el cumplimiento de la medida correctiva de restitución del predio, lo que implicó la validación de las decisiones adoptadas por la Inspección de Policía Ad hoc y la Alcaldía de Puerto Rondón.
cumplimiento de la medida correctiva de restitución del predio, lo que implicó la validación de las decisiones adoptadas por la Inspección de Policía Ad hoc y la Alcaldía de Puerto Rondón. 4.2 Ahora, resulta trascendental para este asunto, el hecho que en la acción de tutela con radicado nº 2023-00113 se dispuso la vinculación de Luis Avelino y Adiela Maritza Urriola Motta, quienes efectivamente 14Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00025-01 fueron notificado de ese trámite constitucional, como se aprecia en la siguiente imagen, Entonces, ese era el escenario idóneo y oportuno para que Luis