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CSJ - STC9835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9835-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 12 de julio de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Antonio Miguel Castillo instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, extensiva a demás partes e intervinientes en el proceso declarativo 202300112-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se dejen sin efectos los autos del 10 de mayo y 17 de junio, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, se le reconozca personería a su apoderado y se fije fecha para audiencia inicial. Para sustentar sus ruegos, expuso que una vez notificado el auto admisorio del proceso que cursa en su contra, contestó en tiempo la demanda. Manifestó que, pese a ello, el Juez tuvo por no contestado elRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00117-01 2 libelo y no reconoció personería a su abogado, tras considerar que en el poder no se indicó el correo electrónico del mandatario. Dijo que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron rechazados ambos por improcedentes. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

pero fueron rechazados ambos por improcedentes. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo por no haber interpuesto el recurso de queja. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones iniciales, y argumentó, entre otras cosas, que el despacho en la providencia criticada indicó que no procedían recursos, lo que confundió a su apoderado judicial. Además, se cuestiona por qué el Juzgado no adecuó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria como si hubiese sido el de queja si el Código General del Proceso lo faculta para ello.

CONSIDERACIONES

1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección, no se encuentra satisfecha.

Véase que el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual dispuso rechazar la apelación, no fue recurrido mediante el recurso de queja en subsidio del de reposición, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00117-01 3 Desde luego que, el Juez tiene la facultad de adecuar las

dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00117-01 3 Desde luego que, el Juez tiene la facultad de adecuar las inconformidades de las partes conforme al artículo 318 del C.G.P., sin embargo, en este caso el pretensor no interpuso remedio alguno contra el auto referido para que el funcionario pudiera proceder de conformidad. Aunado a ello, en el auto criticado no se avizora que el Juez haya manifestado que contra aquel no procedían recursos, por lo que la apreciación del accionante carece de asidero. Ante ese panorama, como el accionante no interpuso el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la apelación, desperdició la alzada para que el superior funcional revisara sobre el rechazo de la contestación de la demanda. Lo que torna en improcedente el amparo constitucional. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023).

2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2023).

2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00117-01 4 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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