CSJ - STC9837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9837-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa María Cuesta Vanegas instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00570. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos de «acceso a la administración de justicia », «acceso a la información », « tutela judicial efectiva », «igualdad y no discriminación», «seguridad jurídica» «transparencia judicial», «cumplimiento de normativas» e «implicaciones legales», para que se ordenara: i. revocar y dejar sin efecto el auto proferido con calenda 20 de junio de 2024 y estado 21 del mismo mes y año, teniendo en cuenta la vulneración de los prolegómenos doctrinarios, administrativos y jurídicos. Puntualmente por no surtir efectos jurídicos la decisión adoptada en auto del 20 de junio de 2024 al no aparecer en el estado electrónico indicado, ni en ninguna otra fecha delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 2 mes de JUNIO DE 2024, pues no hay una solo estado ni providencia del mes de citado.
al no aparecer en el estado electrónico indicado, ni en ninguna otra fecha delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 2 mes de JUNIO DE 2024, pues no hay una solo estado ni providencia del mes de citado. ii. En su lugar se ordene la continuación de la actuación procesal teniendo en cuenta que se surtieron actuaciones por parte de la suscrita para el proceso objeto de tutela con arreglo a la ley, y dentro de la debida oportunidad procesal. Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que en el estrado censurado cursó el proceso ejecutivo instaurado por Hernando Hernández Sáenz -cesionaria Rosa María Cuesta Vanegas-, contra Mery Briceño Castiblanco y Lucinda de Briceño, en el que se decretó «la terminación del proceso por desistimiento tácito» y se dispuso «el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado» (20 jun. 2024). La gestora adujo, en compendio, que el 2 de julio de 2024, a través de correo electrónico, radicó avalúo actualizado del inmueble que garantiza el recaudo de la deuda, así como de la liquidación del crédito, por lo que el 10 de julio siguiente consultó el micrositio del Juzgado para constatar el ingreso de los memoriales, pero no los encontró, ni tampoco «estado» o «providencia alguna». Revisó «la página general por número de proceso » y, sorpresivamente, apareció una anotación «con fecha 20 de junio de 2024 y estado del 21 del mismo mes» que indicaba que culminó el juicio por «desistimiento tácito», pese a que
Revisó «la página general por número de proceso » y, sorpresivamente, apareció una anotación «con fecha 20 de junio de 2024 y estado del 21 del mismo mes» que indicaba que culminó el juicio por «desistimiento tácito», pese a que es una obligación de los funcionarios judiciales publicar los «estados electrónicos y las providencias respectivas » con el fin de que surtan efectos procesales y para no conculcar los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 3 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que el 20 de junio de los corrientes «decretó la terminación por desistimiento tácito» y, que, desde mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura socializó el «ABC Nuevo Portal Web de la Rama Judicial», momento en el que « ante la solicitud de usuarios que no visualizaban los autos en los estados electrónicos (…)» ilustró los pasos a seguir. Agregó que los correos institucionales de la Oficina de Apoyo y de esa despacho «siempre han estado habilitados para todos los usuarios del sistema, incluyendo a la accionante, quien ha podido comunicarse a través de los mismos para solicitar ayuda para la visualización de las decisiones proferidas en el mes de junio, o solicitar el link de acceso al expediente, el envío de copia digitalizada de las providencias, o acercarse personalmente a la secretaría común, a sabiendas que el expediente que tramita es físico no virtual» y, que la determinación criticada se
providencias, o acercarse personalmente a la secretaría común, a sabiendas que el expediente que tramita es físico no virtual» y, que la determinación criticada se notificó «en legal forma, sin que (…) se hayan desconocido los derechos de la accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «no se evidencia que la accionante hubiere planteado, ante el Juzgado de conocimiento (…) los hechos de los cuales se duele en torno a la notificación del auto de 20 de junio de 2024 por intermedio de la figura de nulidad procesal que se encuentra consagrada y regulada en los artículos 132 y siguientes del Cgp (…)», sin que el «juez de tutela» pueda arrogarse facultades del resorte exclusivo del juzgador natural». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos de la demanda y, aduciendo que, son ambivalentes las razones expuestas por el a quo, pues existe el control de legalidad que debía realizar el fallador; ademásRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 4 que no se estudiaron los problemas con la nueva aplicación, cuya divulgación ha sido «discreta por no decir nula», lo que se ve reflejado en el malestar de los profesionales del derecho que acuden a dicha «consulta», destacando que no «aparece en estado #28 del 21-06-2024 (…) tal como nuevamente lo prueb[a] con el pantallazo (…)».
CONSIDERACIONES
destacando que no «aparece en estado #28 del 21-06-2024 (…) tal como nuevamente lo prueb[a] con el pantallazo (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. 1.1.- Lo anhelado por Rosa María Cuesta Vanegas es que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de junio de 2024 que decretó «la terminación del proceso por desistimiento tácito» y se disponga la continuación del proceso n.° 2010-00570. Sin embargo, quedó acreditado que tal interlocutorio cobró ejecutoria, toda vez que no fue recurrido aun cuando contra el mismo cabían los «recursos de reposición y/o apelación», conforme los artículos 317, 318 y 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de manifestar ante la autoridad confutada las inconformidades que trajo en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que culminó la lid (20 jun. 2024), de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esos remedios (ver CSJ, STC10239-2021, STC7785-2023
y STC6778-2024, entre otras). En cuanto al particular, esta Corporación tiene dicho que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 5 (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC6778-2024.
Ello, en virtud a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ, STC7966-2018,
hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ, STC7966-2018, reproducida en STC10541-2018, STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023, STC199-2024 y STC6778-2024, entre otras). 1.2.- Ahora, tal conclusión no sufre alteración alguna por lo expuesto por la querellante en el escrito genitor, replicado en la impugnación, en torno a la supuesta falta de notificación de la mencionada resolución. En primer lugar, porque al examinar la Litis n.° 2010-00570, está demostrado que el interlocutorio de 20 de junio de 2024 se « notificó» adecuadamente, a través del « estado electrónico » n.º 028 (21 jun. 2024),Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 6 publicado en la página web de la Rama Judicial, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, como lo pudo constatar la impulsora en el aplicativo de «consulta de procesos», cuya impresión aportó con la demanda de tutela. Memórese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y
demanda de tutela. Memórese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). En segundo término, porque a diferencia de lo atestado por Rosa María, consultado el respectivo enlace de «publicaciones procesales» (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/ inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_I NSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INST ANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaciones EfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=20165396), se evidenció que el mentado estado también fue incluido ahí (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=79c5830e-be5e-1eb8-fb93-3537eb629bc3&groupId=6098902), en el que se incorporó la decisión respectiva por medio del hipervínculo
uuid=79c5830e-be5e-1eb8-fb93-3537eb629bc3&groupId=6098902), en el que se incorporó la decisión respectiva por medio del hipervínculo (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=db499e12-6c7c-4c8c-9737-3a2bc038eb7f&groupId=6098902). Y por último, porque de lo anterior se extrae que, así como la accionante pudo verificar la existencia del registro de la actuación (consulta procesos), no probó haber puesto en conocimiento del juzgado recriminado los supuestos inconvenientes que novedosa e inviablemente planteó en esteRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 7 estadio, en lo tocante con las dificultades que tenía para acceder remotamente al auto que allá se registró; a lo que se adiciona que, al ingresar a la nueva herramienta de «publicaciones procesales», contrario a lo por ella aducido, la Rama Judicial fijó un video instructivo con la información suficiente para su utilización (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/c%C3%B3mo-consultar). 1.3.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Corte, ya que la insatisfacción de esa exigencia general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en la causa. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
esa exigencia general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en la causa. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01707-01 8