CSJ - STC9838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9838-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02922-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alexander Cifuentes Díaz contra las Secretarías de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Sala de Casación Penal, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-09385.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las secretarías de las corporaciones judiciales convocadas.
2. De escrito inicial y los anexos, se extrae que: Mario Alexander Cifuentes Díaz, junto a otras cuatro personas, fue procesado por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo yRad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00 2 heterogéneo con estafa agravada tentada y falsedad en documento privado (radicado nº 2014-09385).
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a uno solo de los coprivado (radicado nº 2014-09385). Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a uno solo de los coprocesados, absolviendo al resto, entre ellos a Cifuentes Díaz, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 24 de agosto de 2022 al resolver la apelación propuesta por la defensa del único condenado, quien, a su vez, formuló casación. Ningún recurso fue interpuesto por los demás sujetos procesales. El aquí accionante manifiesta que la sentencia, en lo que a él respecta, cobró ejecutoria, en tanto que, ni la fiscalía ni el Ministerio Público ni las víctimas discutieron su absolución. En virtud de lo anterior, relata que elevó sendas solicitudes, tanto a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (30 de septiembre de 2022 y 27 de junio de 2024), como a la de Casación Penal (27 de junio de 2024) con el propósito de que se expidiera a su favor «certificación de ejecutoria de la sentencia proferida con fecha 24 de agosto de 2022 […] mediante la cual me absolvieron de los delitos investigados por la Fiscalía dentro del proceso [2014-09385] lo anterior, en razón a que la decisión antes citada no fue apelada por parte de la fiscalía y que a la fecha se encuentra en firme respecto al suscrito […] en el evento que no se me expida la certificación indicada en el numeral anterior, solicito se me indiquen los motivos, razones y/o fundamentos por los cuales no se expide la certificación solicitada».
suscrito […] en el evento que no se me expida la certificación indicada en el numeral anterior, solicito se me indiquen los motivos, razones y/o fundamentos por los cuales no se expide la certificación solicitada». No obstante, afirma que a la fecha de presentación de este amparo, tales peticiones no han sido atendidas por ninguna de las secretarías requeridas, lo que en su criterio constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición, señalando además que se trata de un asuntoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00 3 «netamente administrativo», por lo que, las peticiones impetradas debieron ser contestadas dentro de los términos de la ley 1755 de 2015.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas expedir «en forma inmediata certificación de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, con fecha 24 de agosto de 2022 […] que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá […] mediante la cual se me absolvieron de los delitos investigados por la fiscalía dentro del proceso [2014-09385]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, ciertamente, el proceso que involucró al accionante Mario Alexander Cifuentes Díaz se encuentra en trámite del recurso de casación en esa Corporación, cuya ponencia fue asignada al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán. Indicó que, el 27 de junio de 2024 Cifuentes Díaz
Corporación, cuya ponencia fue asignada al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán. Indicó que, el 27 de junio de 2024 Cifuentes Díaz allegó vía correo electrónico, derecho de petición con el fin de que se le expidiera certificación de ejecutoria de la decisión de segunda instancia dentro del proceso 2014-09385, el cual fue remitido al despacho de la ponente para lo de su competencia. Destacó que esa secretaría contestó otras dos peticiones del actor, en las que requirió se le habilitara el acceso al expediente digital de la referida actuación penal, lo cual se cumplió el 30 de julio pasado.
2. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de litigio penal en cuestión 2014-09385, que culminó con sentencia del 6 de diciembre de 2019 en la que absolvió al aquí accionante y otros co-procesados, y condenó a otros, decisión que fue apelada, confirmada parcialmente por el superior. Precisó que no tiene pendiente petición o recurso alguno por resolver relacionado con dicha causa.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00
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3. La Magistrada a cargo del recurso de casación interpuesto en el proceso penal rad. 2014-09385, señaló que actualmente «se está surtiendo el trámite de la calificación de la demanda». En cuanto a la petición de Cifuentes Díaz, resaltó que mediante auto de 30 de julio de 2024 dio contestación a lo requerido por el mencionado procesado, explicándoles « los motivos por
el trámite de la calificación de la demanda». En cuanto a la petición de Cifuentes Díaz, resaltó que mediante auto de 30 de julio de 2024 dio contestación a lo requerido por el mencionado procesado, explicándoles « los motivos por los cuales no era dable expedir la constancia de ejecutoria del fallo»; respuesta que fue comunicada al e-mail aportado por el peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron la garantía fundamental invocada, por no responder a las peticiones elevadas por el acá querellante (el 27 de junio de 2024), dirigidas a obtener certificación de ejecutoria de la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida en segunda instancia del proceso penal radicado nº 2014-09385.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas
esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00 5 garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 2.1. La Sala desestimará el resguardo por dos razones: la primera de ellas , tiene precisamente que ver con la inviabilidad del derecho de petición cuando su propósito está relacionado con el asunto judicial al que se encuentra vinculado el peticionario, según viene de resaltarse. En precedencia, esta Corporación ha explicado que también peticiones dirigidas a la reproducción de un expediente o expedición deRad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00 6 copias de providencias, contestaciones, pruebas que hagan parte del plenario e incluso certificaciones de ejecutoria, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los
plenario e incluso certificaciones de ejecutoria, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho: «(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019). Por lo tanto, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015. 2.2. No obstante, la segunda de las razones que impiden la prosperidad del amparo, emerge de la contestación dada por la Magistrada que tiene a su cargo la ponencia del recurso de casación al interior del trámite 2014-09385, quien frente al traslado de la presente demanda indicó
prosperidad del amparo, emerge de la contestación dada por la Magistrada que tiene a su cargo la ponencia del recurso de casación al interior del trámite 2014-09385, quien frente al traslado de la presente demanda indicó que con proveído del pasado 30 de julio atendió la solicitud impetrada por Cifuentes Díaz el 27 de junio de 2024, precisándole lo siguiente: «(…) A la fecha el asunto está pendiente de calificación de la demanda. En ese sentido, indíquesele al peticionario que, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario, la sentencia condenatoria no cobrará ejecutoria. (…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fallo no cobra ejecutoria parcial (ver, entre otros, CSJ AP1388-2020, Rad. 57189; SP3208-2019, Rad. 51092; AP1192 de 2019, Rad. 50980; y AP3564-2018). En ese sentido, la sentencia absolutoria emitida en contraRad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00 7 de MARIO ALEXANDER CIFUENTES DÍAZ no ha adquirido firmeza pues se está surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por otro de los sujetos procesales condenados en el proceso de la referencia, ERVIN GIOVANY SIERRA CUERVO. Por esta razón, no puede accederse a la solicitud del peticionario. Cuarto. Por último, indíquesele así mismo al solicitante que la decisión pendiente dentro de este trámite será dictada en condiciones de igualdad, en orden de
Cuarto. Por último, indíquesele así mismo al solicitante que la decisión pendiente dentro de este trámite será dictada en condiciones de igualdad, en orden de ingreso al despacho y atendiendo los criterios de priorización internos, en los mismos términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Lo anterior revela que, como la petición fue absuelta, cumpliéndose además con la notificación pertinente (al correo electrónico que para esos efectos proporcionó el actor), la súplica exteriorizada en ese sentido carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión. Sobre la carencia actual de objeto por superación del hecho vulnerador, la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Es decir, como el motivo de la salvaguarda cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere
Es decir, como el motivo de la salvaguarda cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
3. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en esta instancia, habrá de desestimarse la protección pretendida.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02922-00
8 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)