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CSJ - STC984-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC984-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC984-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2019 02354 01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se define la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Alberto Pérez Cuervo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en la actuación con radicado 2012-01879-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordene dejar sin efecto el interlocutorio de 25 de octubre del año anterior, por medio del cual la Magistratura querellada corroboró la negación de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria que imploró en el juicio censurado.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01

Para tal fin, adujo que fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, mediante sentencia de 27 nov. 2017 que fue apelada, sin que hasta la actualidad se desate el recurso. En virtud de esa determinación, fue capturado y posteriormente solicitó el cambio de la « detención preventiva carcelaria por la domiciliaria» por ser mayor de 65 años, con apoyo en la causal segunda del artículo 314 del Código de

En virtud de esa determinación, fue capturado y posteriormente solicitó el cambio de la « detención preventiva carcelaria por la domiciliaria» por ser mayor de 65 años, con apoyo en la causal segunda del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no accedió (15 feb. 2019) y el superior lo ratificó basado en que « el presente asunto no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual no es competente» para dirimir el mencionado aspecto, dado que esa facultad le atañe al «Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (25 oct. 2019). El gestor señaló que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por cuanto «los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta el momento de proferirse la sentencia de condena » y a partir de allí « el fundamento jurídico de la privación de la libertad es el fallo », con lo que se «crea un vacío de carencia de juez natural para resolver la solicitud de sustitución de la medida» ; pues, de esa forma se impide la « participación del procesado en la administración de justicia» en dicho interregno, esto es, desde la « sentencia de condena» hasta la firmeza de la misma; los enjuiciadores no colmaron tal laguna. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01 Por consiguiente, clamó que se imponga al Tribunal «resolver de fondo el recurso de apelación» propuesto

no colmaron tal laguna. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01 Por consiguiente, clamó que se imponga al Tribunal «resolver de fondo el recurso de apelación» propuesto respecto de la «negativa de la sustitución».

2. Las dependencias encartadas guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a-quo desestimó el ruego porque la providencia criticada no alberga algún desatino colosal. El sedicente impugnó sin precisar la inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. En el sub –examine, se anticipa el prohijamiento del proveído confutado porque, como en él se sostuvo, los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de la capital de Caquetá en el asunto que se recrimina, no reflejan arbitrariedad ni, por tanto, atropello de los derechos fundamentales del precursor.

En efecto, esa Colegiatura caviló que era impertinente analizar la rogativa de « sustitución de medida preventiva por la domiciliaria» a la luz del canon 314 del Estatuto Procesal Penal, dado que Pérez Cuervo está recluido en virtud del «fallo condenatorio de primera instancia », y no propiamente de una «medida de aseguramiento»; de allí que debe sujetarse a las resultas de la alzada de aquel veredicto y luego, si es menester, insistir en la petición ante el iudex de vigilancia de la sanción.

sujetarse a las resultas de la alzada de aquel veredicto y luego, si es menester, insistir en la petición ante el iudex de vigilancia de la sanción. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01 En ese sentido, esgrimió: (…) el presente proceso no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual, como ya se expuso, esta Corporación no es competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la defensa del señor Alberto Pérez Cuervo, toda vez que la sentencia condenatoria de fecha 27 de noviembre de 2017 se encuentra en sede de apelación, razón que impera frente al análisis de la sustitución de la medida (…) la privación de la libertad del señor Alberto Pérez Cuervo se emitió el día 27 de noviembre de 2017 (…) no se concedió la ejecución condicional de la pena prevista en el artículo 63, al igual que los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, este último por no cumplir con los requisitos del artículo 68 del Código Penal. Como se puede dilucidar, el recurrente no se [encuentra] privado de la libertad por una medida de aseguramiento, sino que fue producto del cumplimiento de una pena de prisión; por ello, no es dable el estudio de la solicitud elevada por el defensor, toda vez que aquella es menester del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)

2. De esta manera, con independencia de que se

la solicitud elevada por el defensor, toda vez que aquella es menester del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)

2. De esta manera, con independencia de que se compartan o no las reflexiones transcritas, lo cierto es que de ellas no se deriva algún error configurativo de « vía de hecho», máxime porque están en sintonía con el precedente de la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» sobre la temática.

Destáquese que en criterio del órgano de cierre en dicha materia, Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 C.P.C.), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem) (…) Si bien [la presunción de inocencia] subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01 impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en

sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria -negrillas propias- (CSJ AP4711-2017). El anotado marco deja al descubierto que, si, como se observa, la aprehensión de Pérez Cuervo se llevó a cabo para asegurar el «cumplimiento de la pena» -art. 296 C.P.P.-, pues se produjo con posterioridad al « fallo condenatorio de primera instancia», es imperativo que las «solicitudes de libertad o sustitución » se sujeten a los respectivos

pues se produjo con posterioridad al « fallo condenatorio de primera instancia», es imperativo que las «solicitudes de libertad o sustitución » se sujeten a los respectivos subrogados. Y como en el caso concreto éstos no fueron concedidos, resulta admisible la «negativa de la variación de la detención carcelaria », habida cuenta que en esta fase es prematuro tal requerimiento. En definitiva, contrario a lo argüido por el sedicente, no se observa alguna omisión normativa de la que estructurar la pifia a que alude; mucho menos teniendo en cuenta que en la «sentencia condenatoria se negaron la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01 suspensión de la ejecución condicional de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria», es decir, el tema quedó dilucidado por ahora y diferido, de ser necesario, para el escenario de la « ejecución de la sanción », como de alguna forma lo anotó el Tribunal cuestionado.

3. Ergo, no había lugar a otorgar la protección tuitiva en tanto brilla por su ausencia « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02354-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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