CSJ - STC9840-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9840-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9840-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dilia Martínez De Kalil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal n° 2017-00304.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que «en su calidad y condición de madre legitima» de Richard Khalil Martínez -fallecido el 22 de julio de 2015promovió proceso de nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por este el 28 de mayo de 2009 en la Notaria Cuarenta yRad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00
Uno de Bogotá, en el cual estableció como herederos a sus hijos Richard y Anne Marie Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas. Indicó que el 1º de julio de 2009 el testador fue atendido por un médico psiquiátrico que determinó que presentaba « ”enfermedad mental” y
y Anne Marie Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas. Indicó que el 1º de julio de 2009 el testador fue atendido por un médico psiquiátrico que determinó que presentaba « ”enfermedad mental” y que por estas razones “no puede hacer bien uso de sus bienes” », razón por a cuál inició proceso de interdicción ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (n° 2009-00883) en el que Richard y Anne Marie Kalil declararon que no tenía ninguna relación con su padre ni conocían sus bienes, de manera que «al estar probado que abandonaron a su padre » promovió proceso de indignidad sucesoral (n° 2019-00223). Adujo que el 10 de octubre de 2017 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá rechazó la demanda nulidad absoluta del testamento abierto señalando que ella «carecía de legitimación en la causa por activa», providencia que fue recurrida y revocada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que, luego de su admisión y reforma a través de una experticia técnica demostró que la firma del testador que aparece en el documento «no corresponde a la firma del señor Richard Khalil Martínez». A pesar de lo anterior, indicó que el juez profirió sentencia anticipada en la que reiteró « lo indicado en el auto con el cual rechazó la demanda, (…) queriendo esto decir, que no existió análisis ni mucho menos DECISIÓN DE FONDO », y señalando además «que como la heredera
demanda, (…) queriendo esto decir, que no existió análisis ni mucho menos DECISIÓN DE FONDO », y señalando además «que como la heredera DOMINIQUE KHALIL CALLEJAS renunció o repudió su cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición y que siendo la única heredera testamentaria (…) que no existe causa para continuar el proceso» determinación que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2024, las cuales estima incurrieron en una vía de hecho en la medida que no practicaron ninguna de las pruebas decretadas y omitieron decretar la nulidad absoluta del testamento. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 Aclaró que con anterioridad promovió otro amparo que fue declarada improcedente por prematuro al advertirse que en contra de la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, pero al ser el mismo rechazado por el Colegiado, la presente acción «se presenta con posterioridad a la debida ejecutoria de la providencia que rechazo el recurso, y con nuevos hechos».
3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende «disponer y resolver lo que en Derecho Constitucional y procesal corresponda.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá señaló las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad de testamento promovido
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá señaló las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad de testamento promovido por la actora y advirtió que presentó otro amparo declarado improcedente en fallo del 19 de junio de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular la accionante cuestiona las sentencias desestimatorias de sus pretensiones en ambas instancias, proferidas el 28 de septiembre de 2023 y 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso verbal de nulidad de
de septiembre de 2023 y 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso verbal de nulidad de testamento abierto n° 2017-00304, al estimar que las mismas incurren en una vía de hecho al « no decretarse de oficio la nulidad absoluta que contiene el testamento» y no practicarse las pruebas aportadas y decretadas, omitiendo la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
3. En primer lugar, sea necesario aclarar que no se encuentra configurada la temeridad o cosa juzgada constitucional en la medida que, si bien el accionante presentó una tutela anterior, fundada en hechos similares que fue declarada improcedente por esta Sala en providencia STC7413-2024, del 19 de junio, este nuevo ruego constitucional presenta un hecho novedoso que permite este examen constitucional.
Ciertamente, la presente solicitud de amparo se fundamenta en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de la accionante para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado, por cuanto en proveído del 13 de junio de 2024, notificado por estados del día siguiente, se negó la concesión del recurso de casación elevado por aquella, decisión en contra de la cual no se formuló remedio alguno. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 Es decir, la firmeza y ejecutoria de la providencia que negó el recurso extraordinario contra la sentencia cuestionada en esta sede de
alguno. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 Es decir, la firmeza y ejecutoria de la providencia que negó el recurso extraordinario contra la sentencia cuestionada en esta sede de amparo permite un nuevo análisis constitucional del asunto, lo cual torna diferente la situación fáctica con respecto a la anterior decisión de tutela adoptada por esta Sala.
4. Ahora, revisada la última de las determinaciones reprochadas, esto es la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, sobre la cual se circunscribirá el análisis de esta Corte al ser esta la que cerró el debate entre las partes y con el fin de no convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4687-2024 y STC5668-2024), se advierte que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para confirmar la sentencia que declaró «que la demandante no tenía legitimación en la causa para incoar la acción de nulidad del testamento de que se trata, porque no es heredera del causante», el Tribunal convocado, luego del recuento fáctico del caso, señaló el único reparo concreto que expuso la apelante en contra de la decisión: «Alega la apelante que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa, porque las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad absoluta del testamento contenido en la Escritura Pública
«Alega la apelante que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa, porque las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad absoluta del testamento contenido en la Escritura Pública No.870 otorgada el 28 de mayo de 2009 y, en esa medida, el interés con el que cuenta es material y moral, el primero, “por cuanto aparece que en el mismo Despacho Judicial y se tiene conocimiento y la Señora (sic) Juez se ha referido incluso a este proceso, vale decir, al proceso de INDIGNIDAD SUCESORAL. Es material por cuanto los Señores (sic) RÍCHARD KHALIL (sic) NIETO, ANNE KHALIL (sic) NIETO y DOMINIQUE KHALIL (sic) CALLEJAS, han sido señalados por la Señora DILIA MARTINEZ DE KALIL de ser indignos de recibir la herencia a que tienen derecho, por haber abandonado a su padre, por no haberlo socorrido en el estado o enfermedad psiquiátrica o patología psiquiátrica que presentó, desde antes del supuesto testamento e incluso 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 después no fue socorrido y por el contrario abandonado. Se refleja aquí entonces el interés material que tiene la Señora (sic) DILIA para promover el proceso de nulidad del testamento. También el INTERÉS MORAL es elocuente. Existe porque un hijo indigno jamás tiene capacidad moral y menos espiritual para recibir una herencia cuando ha ha (sic) abandonado a su padre. Entonces el interés de la Señora DILIA MARTÍNEZ DE KALIL para promover el proceso
Existe porque un hijo indigno jamás tiene capacidad moral y menos espiritual para recibir una herencia cuando ha ha (sic) abandonado a su padre. Entonces el interés de la Señora DILIA MARTÍNEZ DE KALIL para promover el proceso de nulidad absoluta del testamento, es fundado y no se puede desconocer”.». Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a citar la norma que estimó relevante para el caso, en particular el artículo 1742 del Código Civil relativa a la nulidad absoluta y su declaración obligatoria y así mismo la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, para luego señalar que: «la actora no cuenta con legitimación en la causa para incoar la pretensión de nulidad absoluta del testamento “contenido en la Escritura Pública No. 870 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, de fecha 28 de Mayo (sic) del año 2009”, en la medida en que carece, actualmente, de vocación hereditaria para recoger la herencia del fenecido RÍCHARD KALIL MARTÍNEZ» Lo anterior, con fundamento en el artículo 1045 de la misma normatividad, el cual señala que “[l]os descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal” (negrilla propia del texto), de manera que al verificarse en el plenario que Anne y Richard Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas son hijos del señor Richard Kalil Martínez, « son éstos los que podrían intentar o quienes, en un momento dado, resultarían afectados por la declaratoria de la nulidad absoluta alegada, situación que descarta, por completo, que
Kalil Callejas son hijos del señor Richard Kalil Martínez, « son éstos los que podrían intentar o quienes, en un momento dado, resultarían afectados por la declaratoria de la nulidad absoluta alegada, situación que descarta, por completo, que pueda intentarla la promotora de la alzada, al hallarse en el segundo orden sucesoral.». Aunado a lo anterior, agregó que las manifestaciones realizadas por la actora en el sentido de señalar la indignidad de los herederos en virtud del «abandono y la desatención » de estos con el causante, en caso de que se hayan presentado, deben ser alegados en el proceso pertinente para ello, el cual adujo ya promover y «que, claramente, no es el proceso de la referencia, a lo 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 que se añade que la actora no ha demostrado, hasta ahora, el beneficio económico o patrimonial que reportaría si se accediera a sus pretensiones.». Finalmente, le aclaró a la apelante que al estar sus pretensiones encaminadas a la invalidación originada « en el interés puramente moral o la vulneración del orden público o de las normas de carácter imperativo, se habilita al Ministerio Público para que la invoque o al Juez para que la declare oficiosamente, pero no a los terceros que carecen de interés patrimonial alguno en alegarla».
5. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el
no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto
del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
6. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Dilia Martínez De Khalil. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02931-00 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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