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CSJ - STC9841-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9841-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9841-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez Jaramillo contra el fallo de 11 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular ( rad. 66001-31-03-001-2022-00212-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se ordene al accionado liquidar las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dentro del trámite objeto de revisión.

Adujo, en síntesis, que el despacho encartado «de milagro» amparó la acción que promovió. Se quejó porque «después de más de un año no se demuestra el cumplimiento del fallo» y la autoridad judicial convocada no «liquida las agencias en derecho».Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00173-01

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que, mediante auto de 17 de junio hogaño, fijó las agencias en derecho y, en proveído de 2 de julio, se aprobó la liquidación de costas.

legalidad de sus actuaciones. Informó que, mediante auto de 17 de junio hogaño, fijó las agencias en derecho y, en proveído de 2 de julio, se aprobó la liquidación de costas. Adicionalmente, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, por lo que instó a la negación del amparo. La Personería de Pereira anotó que no le constan los hechos narrados en el ruego tuitivo y solicitó ser desvinculada del asunto. La Alcaldía Municipal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que respecto de esa entidad «la posible orden que pudiera darse en el fallo sería inocua».

3. El Tribunal negó el resguardo por inexistencia fáctica.

4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el despacho convocado en el trámite de la primera instancia profirió auto por medio del cual fijó las agencias en derecho pretendidas por el actor (17 jun. 2024)1 y adicionalmente, requirió a la parte demandada «para que dentro del término de 10 días, informen sobre el cumplimiento al fallo. So pena de 1 Expediente digitalizado; Documento “55AutoRequerimientoYAgencias”. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00173-01 iniciar el correspondiente incidente». En este orden de ideas, es posible

1 Expediente digitalizado; Documento “55AutoRequerimientoYAgencias”. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00173-01 iniciar el correspondiente incidente». En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ, STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). Aunado a lo anterior, la discusión planteada por Sebastián Ramírez es estrictamente legal y económica, pues pretende que para fijar las agencias legales se aplique lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Protestas que, al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los

un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00173-01 ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00173-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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