CSJ - STC9841-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9841-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-02966-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de ju lio de dos mil veintic inco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Melgarejo Molano contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso penal n° 110016000049-2014-00370-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la igualdad procesal y al principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en extenso y confuso escrito, en síntesis, que en el proceso ordinario de nulidad de contrato de promesaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
2 que promovió Francisco Heladio Gutiérrez Murillo en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 29 de junio de 2011 en la que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004, le ordenó restituir al demandante el 50% del predio rural denominado
2011 en la que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004, le ordenó restituir al demandante el 50% del predio rural denominado La Dorada -Parte ubicado en la vereda de ma nillas del Municipio de Vianí - Cundinamarca y, le concedió el derecho a rehusarse a realizar la entrega hasta que no le fueran pagadas las mejoras y, en auto de 14 de octubre negó la solicitud del señor Gutiérrez Murillo para decretar la entrega del 100% del inmueble.
Afirmó que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí para realizar la diligencia de entrega del 50% del predio, que fue practicada el 10 de octubre de 2012, en la que se indicó, que «Hace entrega del 50% del predio la Dorada-parte. Y a petición del apoderado del señor Gutiérrez se realizó de forma simbólica» . (Negrilla en texto).
Explicó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, «CONDENÓ AL PROCESADO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA», decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de junio de 2020 , por lo que presentó impugnación especial y como pruebas allegó las copias de «unas providencias debidamente ejecutoriadas. Mismas que por demás que tenían la fuerza
la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de junio de 2020 , por lo que presentó impugnación especial y como pruebas allegó las copias de «unas providencias debidamente ejecutoriadas. Mismas que por demás que tenían la fuerza de una sentencia» que si hubieran sido analizadas por la SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
3 de Casación Penal sería el señor Gutiérrez Murillo, «quien estaría cometiendo el delito de fraude a resolución judicial y falsedad en testimonios». (Mayúscula fija en texto)
Indicó que l a Sala de Casación Penal en la decisión SP1121-2025 de 30 de abril de 2025, no tuvo en cuenta las consideraciones del fallo civil, tampoco se pronunció sobre los medios probatorios como si lo hizo el juzgado de esa especialidad, e insistió en la comisión del delito de fraude a resolución judicial del accionante, por no haber entregado el 100% del predio, cuando el «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, (…) le Niega al Señor Gutiérrez la entrega del 100% del predio, sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada, Motivo por el cual no prosperaría el delito».
Refirió que, «existen ya órdenes Judiciales, ya ejecutoriadas donde dan fe que se cumplió con la entrega del 50% ordenado en la sentencia del Juzgado Segundo, mi pregunta porque la Corte Suprema de Justicia me condena al delito de fraude a resolución Judicial », sin otórgales el valor probatorio a todas las pruebas pues no hicieron referencia alguna de las providencias aportadas,
sentencia del Juzgado Segundo, mi pregunta porque la Corte Suprema de Justicia me condena al delito de fraude a resolución Judicial », sin otórgales el valor probatorio a todas las pruebas pues no hicieron referencia alguna de las providencias aportadas, especialmente el auto de 11 de octubre de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar «SIN EFECTOS NI VALOR» la sentencia SP1121-2015 proferida en el proceso n° 110016000049-2014-00370-01, radicado n° 58674, y en su lugar « SE ORDENE lo que bien corresponda en derecho».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
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3. Una vez asumido el conocimiento de l asunto , se admitió el amparo , se dispuso el traslado a l a autoridad judicial accionada, así como la vinculación y citación a l os intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela presentada, porque no afectó las garantías constitucionales de Germán
Melgarejo Molano.
Para lo anterior indicó, que conoció de la impugnación especial presentada por la defensa del aquí accionante en el proceso penal que se sigu ió en su contra por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o
Para lo anterior indicó, que conoció de la impugnación especial presentada por la defensa del aquí accionante en el proceso penal que se sigu ió en su contra por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, trámite en el que luego de examinar cuidadosamente la demanda, «encontró que era preciso no casar la sentencia atacada, al tiempo que impuso una serie de medidas de restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004».
En relación con los argumentos contenidos en el escrito de tutela, señaló que «el mismo, sin referirse específicamente a la concreción de algún tipo de defecto de relevancia constitucional, se centra en un extenso y confuso ejercicio de valoración probatoria, que pasa por la revisión de elementos materiales que no estaban presentes en el expediente y que giran alrededor de un argumento farragoso e impreciso. En cualquier caso, los cierto es que en el proceso penal queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
5 culminó con el pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal, se determinó claramente que GERMÁN MELGAREJO MOLANO, simplemente, se ha negado a cumplir la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en tanto que se ha negado, reiteradamente, a restituirle a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo la finca “La Dorada Parte” que le pertenece a este en un 100%».
Agregó que «ese incumplimiento no ha sido meramente objetivo,
Francisco Heladio Gutiérrez Murillo la finca “La Dorada Parte” que le pertenece a este en un 100%».
Agregó que «ese incumplimiento no ha sido meramente objetivo, sino que ha sido mediante fraude, comoquiera que el procesado incluso dispuso la realización de acciones de hecho para mantener la posesión sobre la finca, tales como la orden de ingreso de uno de sus trabajadores, con bestias, tras la realización de la diligencia de entrega; acto que el procesado, por lo demás, calificó como de “simbólica”. Igualmente, la Corte determinó que la negativa al cumplimiento de la orden de entrega también ha estado ac ompañado de la apelación a argumentos legales vacíos, rebuscados y no reconocidos, junto con el uso de acciones constitucionales legales temerarias».
2. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en la sentencia que profirió el 11 de junio de 2020 confirmó el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad de 5 de febrero de 2019 que condenó Germán Melgarejo Molano a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses , por encontrarlo penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial y la accesoria «dispuesta en el artículo 50 del CP, consistente en la privación del derecho a acudir o residir en el predio “La Dorada Parte”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 156-29813».
Expresó que cumplió con el trámite correspondiente en la segunda instancia, emitió una decisión en derecho yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
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Expresó que cumplió con el trámite correspondiente en la segunda instancia, emitió una decisión en derecho yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
6 debidamente motivada, en la que resolvió todos los puntos de apelación propuestos por la defensa , providencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia , razón por la cual, solicitó negar el amparo.
3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal n° 201400370-00, manifestó que la inconformidad del accionante era con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en la que resolvió no casar la sentencia condenatoria de 11 de junio de 2020 y, señaló que el mecanismo constitucional es improcedente para dirimir los cuestionamientos planteados, toda vez que, no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de relevancia y subsidiariedad, que impli quen un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado.
No obstante, consideró que lo pretendido es reabrir un asunto que fue dirimido en la instancia procesal pertinente y, consideró que existió vulneración de los derechos fundamentales por actuación u omisión de ese despacho y, en tal sentido, el amparo implorado no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
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prosperidad.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
7 La jurisprudencia ha señalado, que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determ inadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta u na decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC46812021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El accionante está inconforme con la decisión proferida
STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El accionante está inconforme con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, en la que , sin analizar las pruebas que presentó, especialmente las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que ordenó la entrega del 50% delRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
8 predio denominado La Dorada – Parte, y la que negó la solicitud de Francisco Gutiérrez de decretar la entrega del 100% del inmueble , resolvió no casar la sentencia impugnada e insistió en la comisión del delito de fraude a resolución judicial.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1 La Sala de Casación Penal en la sentencia SP11212015 de 30 de abril de 2025 resolvió la impugnación especial formulada por el señor German Melgarejo Molano contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2020 , mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
En la decisión cuestionada, l uego de efectuar un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso penal, señaló que « En extenso, confuso, repetitivo y farragoso escrito, la defensa de GERMÁN MELGAREJO MOLANO
recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso penal, señaló que « En extenso, confuso, repetitivo y farragoso escrito, la defensa de GERMÁN MELGAREJO MOLANO propuso dos (2) cargos de casación», fundados en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el primero, adujó que la acción penal ha bía prescrito en la fecha en que se realizó a la audiencia de formulación de imputación y, en el segundo, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en diversos errores de valoración probatoria, « particularmente en lo referente al hecho de que no se tuvo en cuenta que, en la sentenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
9 del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tan sólo se ordenó la restitución del 50% del predio, y no del 100% del mismo, como erróneamente lo solicitó Francisco Heladio Gutiérrez Murillo. Insistió que con este proceso penal se pretende continuar la discusión con respecto a un asunto que fue resuelto por la jurisdicción civil mediante una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por lo demás, reconoció la condición de poseedor de buena fe de GERMÁN MELGAREJO MOLANO».
3.1.1 Frente a la prescripción alegada , señaló que el término para el delito era de 5 años, plazo que comenzaría a contabilizarse a partir del último acto de ejecución del delito, pues se trataba de uno de ejecución permanente, porque la
término para el delito era de 5 años, plazo que comenzaría a contabilizarse a partir del último acto de ejecución del delito, pues se trataba de uno de ejecución permanente, porque la sentencia exigía la realización de una acción y era esa omisión la que materializaba la conducta, « en tales eventos también es aplicable aquella cláusula contenida en el inciso 3º del artículo 84 del Código Penal, que expresamente indica que “[e]n las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar”».
Explicó que, el término prescriptivo no estaba vencido para el momento en que se formuló la imputación , pues si bien la orden constaba en la sentencia de 11 de julio de 2011, «aún se mantenía vigente y vinculante para GERMÁN MELGAREJO MOLANO. En otras palabras, para el momento de la formulación de imputación, el 22 de mayo de 2018, el procesado persistía en sustraerse del cumplimiento de una obligación judicial perfectamente exi gible para él, lo que implica que aún estaba cometiendo el delito acusado, y que este estuvo ejecutándose desde el momento en que la obligación cobró vigencia hasta esa data».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
10 Concluyó que, el delito seguía cometiéndose de form a permanente y no había cesado, por tanto, el término prescriptivo ni siquiera había empezado a correr, por lo que el primer cargo no estaba llamado a prosperar.
3.1.2 En lo que atañe a la valoración probatoria y la responsabilidad penal del condenado, señaló que de acuerdo
prescriptivo ni siquiera había empezado a correr, por lo que el primer cargo no estaba llamado a prosperar.
3.1.2 En lo que atañe a la valoración probatoria y la responsabilidad penal del condenado, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala Especializada el deli to contiene los siguientes elementos dogmáticos,
(...) (i) Un sujeto activo indeterminado que esté vinculado al cumplimiento de un deber legal impuesto en una sentencia judicial o en una resolución administrativa de policía. (ii) Un verbo rector consistente en “sustraerse” del cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial o administrativa de policía. Por “sustraerse” debe entenderse “desobedecer, evadir o contravenir” la obligación o el deber legal consagrad o en los documentos judiciales o administrativos previamente enunciados. (iii) La obligación puede consistir en hacer o en no hacer algo, debe ser vinculante, debe estar ejecutoriada y debe estar contenida en una resolución judicial o administrativa de policía. Si la obligación consiste en “hacer” la desobediencia consiste en la omisión de ese “hacer”. Si, por el contrario, la obligación consiste en un “no hacer”, la desobediencia consiste en “hacer” ese algo que está vedado. (iv) La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de
entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador Delegado, la obligación emerja indiscutible. (v) La sustracción del cumplimiento de la obligación debe hacerse “por medios fraudulentos”, es decir, que se haga mediante “artificios o ardides” que escapen al ámbito de lo legal. Ello implica que no se sanciona la mera desobediencia, sino que se sancion a propiamente el fraude a la obligación. (vi) Finalmente, este es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que la antijuridicidad de esta conducta se explica a partir de la importancia de imponer el respeto por las decisiones judiciales o de policía para garantizar el imperio del derecho y la concreción de un orden constitucional y legal justo».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
11 Expuso que en el caso concreto con la finalidad de determinar si el señor Melgarejo M olano cometió el delito contenido en el artículo 454 del Código Penal, se encontró,
(...) (i) Según se desprende de las sentencias de instancia, de las pruebas estipuladas y de los testimonios practicados en juicio, los hechos que subyacen a la presente causa tienen origen en un negocio que celebró Francisco Heladio Gutiérrez Murillo con
(...) (i) Según se desprende de las sentencias de instancia, de las pruebas estipuladas y de los testimonios practicados en juicio, los hechos que subyacen a la presente causa tienen origen en un negocio que celebró Francisco Heladio Gutiérrez Murillo con GERMÁN MELGAREJO MOLANO en el año 2004, por virtud del cual el primero le vendió al segundo el 50% de la finca denominada “La Dorada Parte” con la finalidad de que, entre los dos, montaran allí un proyecto productivo. Cabe aclarar que el restante 50% de la propiedad quedó en manos de Gutiérrez Murillo y nunca fue parte del patrimonio del procesado. Con el tiempo, la relación comercial empezó a deteriorarse, al punto que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo terminó por demandar civilmente a GERMÁN MELGAREJO MOLANO. El proceso culminó con la sentencia de segunda instancia del Juzgado 2º Civil del Circui to de Descongestión de Bogotá, proferida el 29 de julio de 2011, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2004 y se ordenó, entre muchas otras cosas, la restitución “del bien objeto del contrato declarado nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado La Dorada – Parte (…) en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia”. ii) En la carpeta, igualmente, reposa un acta de entrega definitiva, fechada el 10 de octubre de 2012, por virtud de la cual se deja constancia de la entrega del 50% del predio a Francisco Heladio
sentencia”. ii) En la carpeta, igualmente, reposa un acta de entrega definitiva, fechada el 10 de octubre de 2012, por virtud de la cual se deja constancia de la entrega del 50% del predio a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, quién, según el acta, queda en posesión del mismo. Sin embargo, ha de señalarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO se opuso a esa entrega, dijo que realmente era “simbólica” y repuso y apeló la decisión de declarar entregado el 50% del bien. Adujo, en esa oportunidad, que no se había ordenado la entreg a del 100% del inmueble y que él ejercería el derecho de retención del mismo hasta que no se le cancelaran las mejoras. A pesar de que en esa ocasión se verificó que Francisco Heladio Gutiérrez Murillo recibiera de nuevo la posesión del inmueble –que era, para ese momento, de su propiedad en un 100%– a los pocos días GERMÁN MELGAREJO MOLANO recuperó la posesión del bien por vías de hecho y mediando amenazas, a través de Numael Enciso, antiguo administrador del predio y empleado del procesado. (iii) Esta situación fue corroborada por el propio GERMÁN MELGAREJO MOLANO quien adujo en juicio que, incluso para el momento de la declaración, él aún estaba “ordenando allá para que haya un celador que cuide, para que nadie vaya a tomar posesión hasta que haya una solución (…)”». (Se subraya).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
12 Señaló que el recurrente no quiso cumplir la sentencia
posesión hasta que haya una solución (…)”». (Se subraya).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
12 Señaló que el recurrente no quiso cumplir la sentencia de 29 de julio de 2011 que le ordenó restituir el 50% de la finca que le correspondía al señor Gutiérrez Murillo, entrega que, pese a haber sido consignada en un acta posterior, no se materializó, ni perduró.
Manifestó que el comportamiento del condenado «es claramente indicativo, no solo de un incumplimiento objetivo de lo ordenado en la sentencia judicial del 29 de julio de 2011, sino de una clara intención de hacerle fraude a esa orden, mediante una entrega “simbólica” que es inmediatamente seguida por una serie de acciones de hecho que se ampararon en argumentos jurídicos completamente infundados. No es este el escenario para delimitar las consecuencias civiles de esa ocupación de hecho, pero sí lo es para determinar si el sistemático incumplimiento de l a orden implica responsabilidad por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía».
Indicó que la conducta resultaba dolosa , porque German Melgarejo Molano era conocedor de la obligación impuesta en sentencia judicial y , bajo pretextos infundados manifestó su voluntad abierta e indiscutible de incumplir con dicha obligación judicial, «Además, no hay evidencia alguna que indique que él es inimputable o que ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de la culpabilidad; cosa que, por lo demás, no ha sido alegada en juicio por la defensa».
indique que él es inimputable o que ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de la culpabilidad; cosa que, por lo demás, no ha sido alegada en juicio por la defensa».
En relación con la indebida valoración probatoria, señaló que,
(...) los documentos fechados con posterioridad a la ejecutoria de la orden judicial incumplida –tales como el interrogatorio de parteRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
13 del 17 de junio de 2013 – o, incluso, que fueron aportados con la demanda de casación y que no fueron introducidos al juicio por los medios procesales previstos en la ley 32 –tales como una sentencia de tutela fechada el 12 de marzo de 2018 –, debe decirse que, al margen de la imposibilidad que hay de valorar ciertos documentos, lo cierto es que aquellos que sí pueden ser revisados no indican en lo absoluto que GERMÁN MELGAREJO MOLANO haya cumplido con la obligación judicial que le fue impuesta, o que aquella haya dejado de serle exigible por alguna causa».
En cuanto a la “sentencia” del 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en donde supuestamente se declara cumplida la orden contenida en el fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, debe decirse que aquella providencia realmente es un auto de una página, en donde no se declara cumplida ninguna orden judicial, sino que simplemente se declara inadmisible la apelación que presentó GERMÁN MELGAREJO MOLANO en contra de la
debe decirse que aquella providencia realmente es un auto de una página, en donde no se declara cumplida ninguna orden judicial, sino que simplemente se declara inadmisible la apelación que presentó GERMÁN MELGAREJO MOLANO en contra de la providencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, en la diligencia de entrega material.
En dicho documento realmente no se observa ningún pronunciamiento de fondo en torno al cumplimiento de la orden, a más de que ella ignora que el procesado había retomado el control del bien por vías de hecho.
Por lo demás, de cara a los confusos argumentos esgrimidos en la demanda, relacionados con circunstancias propias del proceso civil, tales como su condición de poseedor de buena fe o su derecho de retención, debe decirse que este no es el escenario para discutir aquellas cuestiones, que se circunscriben a cuestiones que debe ventilarse en la jurisdicción civil y que en nada modifican el juicio de responsabilidad que viene de hacerse sobre la conducta de
GERMÁN MELGAREJO MOLANO».
Consideró que la única manera de proceder era no casando la providencia objeto de demanda, para dejar incólume el juicio de responsabilidad realizado en las instancias y la condena que le fue impuesta , por el abierto incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 29 de julio de 2011.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
14 Además, señaló que según lo dispuesto en el artículo 22
Descongestión de Bogotá el 29 de julio de 2011.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
14 Además, señaló que según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que expresamente ordena a los jueces adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el delito, de oficio decretó medidas de restablecimiento del derecho, porque el condenado persistía en el incumplimiento de la orden judicial.
Finalmente resolvió,
(...) PRIMERO: NO CASAR la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del caso que se sigue en contra de GERMÁN MELGAREJO MOLANO por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
SEGUNDO: ORDENARLE a GERMÁN MELGAREJO MOLANO , como medida de restablecimiento del derecho, que en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir la notificación de esta providencia, desaloje y le devuelva a Francisco Heladio Gutiérrez Murillo o a sus herederos –en caso que este haya fallecido– el 100% del inmueble denominado “La Dorada Parte”, ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca.
TERCERO: CONDICIONAR el reconocimiento y la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplimiento de la orden contenida en el numeral previo. Así, en caso de determinarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO no ha devuelto materialmente la totalidad del bien, o ha recuperado
al cumplimiento de la orden contenida en el numeral previo. Así, en caso de determinarse que GERMÁN MELGAREJO MOLANO no ha devuelto materialmente la totalidad del bien, o ha recuperado su posesión por vías de hecho después de aquella, dicho beneficio le será revocado y deberá purgar su pena privado de su libertad en el establecimiento penitenciario que al efecto determin e la autoridad competente».
3.2 Efectuado ese recuento , no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, la Sala de Casación Penal, analizó los dos cargos formulados en la demanda de casación y, frente a la prescripción de la acción explicó que el delito era de ejecución permanente y, « para elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-02966-00
15 momento de la formulación de imputación, el 22 de mayo de 2018, el procesado persistía en sustraerse del cumplimiento de una obligación judicial perfectamente exigible para él, lo que implica que aún estaba cometiendo el delito acusado, y que este estuvo e jecutándose desde el momento en que la obligación cobró vigencia hasta esa data».
En cuanto a la valoración probatoria que echa de menos el actor, se evidencia que contrario a lo afirmado , la Corporación accionada examinó las providencias que aportó como prueba y encontró que los documentos aportados con la demanda de casación, «no indican en lo absoluto que GERMÁN MELGAREJO MOLANO haya cumplido con la obligación judicial que le fue impuesta, o que aquella haya dejado de serle exigible por alguna
la demanda de casación, «no indican en lo absoluto que GERMÁN MELGAREJO MOLANO haya cumplido con la obligación judicial que le fue impuesta, o que aquella haya dejado de serle exigible por alguna causa», que no era otra más, que realizar la entregar material del 50% del predio la Dorada – Parte al demandante –porque la totalidad del predio
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