CSJ - STC9842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9842-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02946-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cenovia Rodríguez Girnu contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Asuntos Internacionales , la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías –, la cual se hizo extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición que se adelanta frente a José María Barros Rodríguez, radicado nº 2024-00740 (radicación interna Corte nº 66104)
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su condición de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Riakat, quien manifiesta actuar en representación del Resguardo de la Alta y Media Guajira y del comunero José María Barros Rodríguez, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: Respecto de José María Barros Rodríguez, nativo de la etnia Wayuu y perteneciente a la Comunidad Indígena Riakat (Resguardo de la Alta y Media Guajira), se adelanta trámite de extradición – por requerimiento de la justicia de los Estados Unidos de América – ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2024-00740).
La defensa de Barros Rodríguez elevó solicitud ante la referida Sala Especializada consistente en que: «(i) se dé aplicación a lo señalado en la sentencia T-331/21 [pues] se desconoció el precedente judicial relacionado con el “derecho de autorreconocimiento de comunidad indígena-reglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena […] (ii) que se ordene control de legalidad para vincular a la Policía Nacional, DIJIN, Fiscalía de Asuntos Internacionales e Interpol, con la finalidad de que informen si existía orden de captura contra su defendido […] (iii) ordenar control de legalidad y decretar la nulidad del trámite para vincular a la Interpol con el objetivo de que informe los motivos por los cuales […] no se le había registrado circular azul y roja en los portales internacionales; (iv) declara la nulidad del trámite para vincular a los gobiernos y autoridades indígenas a los cuales pertenece José María Barros Rodríguez, a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia; (v) que se ordene excluir todas las
a los cuales pertenece José María Barros Rodríguez, a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia; (v) que se ordene excluir todas las pruebas que se relacionan con la investigación preliminar y el trámite de extradición; (vi) que se tenga en consideración que […] están superados los 60 días siguientes a la fecha de realización de la captura […] para formalizar la solicitud por el Estado requirente». Sin embargo, mediante auto del pasado 15 de julio, la accionada se pronunció indicando que: « las solicitudes de nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria se resolverán al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de extradición [y] la vinculación de distintas autoridades al trámite es abiertamente improcedente y extemporánea, más aún cuando el traslado para formular 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 peticiones probatorias ya feneció, por lo que se abstendrá el despacho de emitir pronunciamiento al respecto». Por lo anterior, la accionante, en su condición de autoridad del Resguardo al que pertenece el requerido en extradición, acude a la presente salvaguarda cuestionando la postura de la convocada de no reconocer la autonomía y autodeterminación de su comunidad y su legitimación para intervenir en el trámite que cursa en contra de su comunero y por negar los recursos de ley formulados contra dicha determinación. Aduce que se la está discriminando por su etnia y que la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio
intervenir en el trámite que cursa en contra de su comunero y por negar los recursos de ley formulados contra dicha determinación. Aduce que se la está discriminando por su etnia y que la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio del Interior, no se han manifestado defendiendo sus derechos, teniendo en cuenta su « condición natural de mujer y representante de una comunidad étnica minoritaria». Sostiene que resulta obligatoria su participación, toda vez que, en la actuación preliminar por cuenta de la Fiscalía de Asuntos Internacionales, se vulneró el derecho a la libertad de Barros Rodríguez, «porque los requerimientos del Gobierno Americano al Estado Colombiano, lo pidieron 1 día después de lo que la ley establece […] no había orden para él, todo se fabricó después de su captura […] es injusto que se hagan procedimientos judiciales internacionales contra una persona inocente (sic)».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión atacada y, a partir del reconocimiento de su «condición de indígena representante del gobierno étnico minoritario », se habilite su intervención en el trámite de
extradición José María Barros Rodríguez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del trámite que dio lugar a la captura
3Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 con fines de extradición de José María Barros Rodríguez, la cual se dio por virtud de la nota verbal 0108 de 23 de enero de 2024 de los Estados Unidos de América, cumpliéndose con la misma el 8 de febrero de la presente
con fines de extradición de José María Barros Rodríguez, la cual se dio por virtud de la nota verbal 0108 de 23 de enero de 2024 de los Estados Unidos de América, cumpliéndose con la misma el 8 de febrero de la presente anualidad. Añadió que, en estos asuntos, la fiscalía no tiene injerencia en las decisiones de la Sala de Casación Penal. Explicó que la formalización de la aprehensión del ciudadano requerido por el país extranjero, « es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, teniendo en cuenta que si la Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación».
2. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal indicó que, en lo que es de su competencia, intervino en el trámite de extradición de Barros Rodríguez, solicitando a la Sala de Casación Penal emita concepto favorable al pedido del país extranjero.
Destacó que al implicado como a su defensa se le han garantizado todos sus derechos, y ha tenido la oportunidad de presentar solicitudes probatorias y alegar de conclusión. Pidió se deniegue el amparo porque el requerido aún dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus alegaciones.
3. La Directora Jurídica del Ministerio del Interior explicó las facultades y funciones que tiene esa cartera en los trámites de extradición y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
alegaciones.
3. La Directora Jurídica del Ministerio del Interior explicó las facultades y funciones que tiene esa cartera en los trámites de extradición y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado que tiene a su cargo emitir el concepto en el trámite en cuestión, en primer lugar, puso en duda que la accionante tenga legitimación para agenciar los
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 derechos de José María Barros Rodríguez, pues no acreditó daño alguno en su contra ni de la comunidad indígena que representa. Luego, informó que el implicado fue requerido por la justicia de los Estados Unidos por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» para que responda por una acusación en su contra ante la Corte Distrital de EEUU-Distrito Sur de Florida. Contó también que, pese a que fue renuente, Barros Rodríguez finalmente designó una apoderada de confianza para su representación. Dicha profesional, presentó memorial contentivo de varias solicitudes, las cuales fueron respondidas mediante el auto de 15 de julio de este año, explicándole que aquellas relacionadas con nulidades y exclusiones probatorias serían abordadas y resueltas en el concepto, el cual aún no ha sido emitido, pues actualmente están corriendo los términos del traslado para las alegaciones conclusivas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por la querellante con el auto de 15 de julio de 2024 proferido al interior del trámite de extradición – rad. 2024-00740 – que se sigue contra José María Barros Rodríguez (en el que se abstuvo de resolver las solicitudes de nulidad, control legal y exclusión probatoria y, considerar extemporánea la petición de vinculación y/o intervención en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Riakat (y de otras autoridades) en defensa de los intereses del requerido.
2. De la legitimación en la causa.
5Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 La accionante, aporta con la demanda lo siguiente: (i) “ acta de diligencia de posesión nº 00087 de 2024 del 31 de enero de 2024 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía del Municipio de Uribia (Guajira), como Autoridad Tradicional de la Comunidad Riakat, del corregimiento de Irraipa; (ii) Constancia del Ministerio del Interior – Coordinador del Grupo de Instancia y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de registro de José María Barros como miembro de la Comunidad Indígena Riakat, la cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira; y, (iii) Resolución número 28 de 19 de julio de 1994 “por la cual se
de la Comunidad Indígena Riakat, la cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira; y, (iii) Resolución número 28 de 19 de julio de 1994 “por la cual se amplía el resguardo indígena constituido mediante Resolución 015 de febrero de 28 de 1984, en favor de la comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira”. Documentación que da cuenta de su reconocimiento como Autoridad Tradicional del resguardo que afirma representar , con asentamiento en la jurisdicción del municipio de Uribia, Guajira. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, «legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (CC T-866 de 2013).
3. La Subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las
Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y excepcional, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Del carácter prematuro de la salvaguarda .
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la
4. Del carácter prematuro de la salvaguarda .
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que el presupuesto de la subsidiariedad también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal 7Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
may. 2017, rad. 91826-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
5. De cara a las anteriores consideraciones, la Sala anticipa que no accederá al resguardo reclamado por Rodríguez Girnu , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la fase judicial del trámite de extradición censurado aún no ha culminado, pues la Homóloga Penal no ha emitido el respectivo concepto, escenario en el cual, tal como lo anunció la accionada en el auto de 15 de julio, abordará las solicitudes de nulidad, control legal y exclusión probatoria que propuso la defensa del requerido. De manera que, mientras no se haya agotado dicha instancia, el proceso continúa vigente, circunstancia por la que deviene el fracaso de este mecanismo constitucional, ya que, como viene de puntualizarse, no puede ser utilizado como un medio alternativo para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni está llamado a sustituir las vías ordinarias por medio de las cuales debe resolverse la controversia en cuestión. 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 En esa medida, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción
sustituir las vías ordinarias por medio de las cuales debe resolverse la controversia en cuestión. 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 En esa medida, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción acometer análisis relativos a la problemática planteada por la actora si la Corporación competente ni siquiera ha tenido la oportunidad de conceptuar sobre la situación jurídica de Barros Rodríguez y la procedencia del requerimiento extranjero. Y es que, proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En suma, el que se encuentre en curso el trámite de extradición convierte, en prematura la súplica; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, al interesado le corresponde esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la Sala Especializada encargada de dirimirlo.
6. Otras vías de defensa judicial.
Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para desestimar el ruego, no está demás resaltar que, en caso de que la fase judicial del trámite de extradición culmine con un concepto favorable para
Ahora bien, aunque el anterior criterio sería suficiente para desestimar el ruego, no está demás resaltar que, en caso de que la fase judicial del trámite de extradición culmine con un concepto favorable para la entrega a la autoridad extranjera, subsiste la posibilidad de acudir a otras herramientas defensivas a través de la cuales le sería posible al implicado y a la misma accionante, proponer el debate que formula por esta senda. En efecto, de un lado, puede ejercitar los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre el pedido de extradición y/o, 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 de otro, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), el cual le concierne proferir al Presidente de la República, siendo esta la decisión última que se profiera en el asunto, pues de acuerdo con el artículo 501 del Código de Procedimiento penal – Ley 906 de 2004 – «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)». En un asunto similar al que ahora se examina, esta Sala consideró que, «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de
que, «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (…)» (CSJ STC2451-2017) Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de inviabilidad del presente ruego por la existencia de otros medios de defensa porque, se insiste, al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias
competente (…)» (CSJ STC2451-2017) Lo anteriormente expuesto refuerza el criterio de inviabilidad del presente ruego por la existencia de otros medios de defensa porque, se insiste, al juez constitucional le está vedado interferir en las competencias 10Rad. n°. 11001-02-03-000-2024-02946-00 de los demás órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre asuntos que aún no han cobrado firmeza.
7. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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