CSJ - STC9843-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9843-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9843-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01147-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de junio de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la tutela promovida por Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 050013105002-201900718-00.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos las sentencias de casación, y la de remplazo, que se dictaron para definir la contienda laboral (29 nov. 2023 y 10 abr. 2024). En su lugar, solicitaron que se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujeron ser demandadas por Gustavo Humberto Naranjo, quién manifestó ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo de 31 de julio de 2010 y persiguió el reconocimiento de la respectiva pensiónRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 de jubilación. Manifestaron que resultaron vencedoras en las dos primeras instancias (26 ago. 2020 y 30 sep. 2021); sin embargo, el demandante
de jubilación. Manifestaron que resultaron vencedoras en las dos primeras instancias (26 ago. 2020 y 30 sep. 2021); sin embargo, el demandante interpuso casación, que resultó prospera (SL2903-2023, 29 nov.). Solicitaron la nulidad de esa determinación, sin éxito (24 ene. 2024). Expusieron que el 10 de abril pasado se emitió sentencia de instancia favorable a las pretensiones de la demanda inicial. En esencia, de la sentencia de casación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la autoridad erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Particularmente, consideran que la Sala accionada erró al desconocer las deficiencias de técnica del recurso extraordinario.
2. Las autoridades convocadas allegaron las providencias reprochadas, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la sentencia de casación.
4. Las accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Enfatizaron en el incumplimiento de los requisitos de técnica para acudir en casación. Como situación novedosa, allegaron una sentencia de la Sala de Casación Laboral para que se tuviese en cuenta al momento de fallar la impugnación.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 El veredicto objetado será confirmado porque la sentencia de
de fallar la impugnación.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 El veredicto objetado será confirmado porque la sentencia de casación censurada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, la Sala de Casación convocada inició por recopilar las razones por las cuales el tribunal de segunda instancia negó la pensión de jubilación pedida. En especial, destacó que se tuviese en cuenta la edad del demandante como un requisito de causación de la mesada pensional, y no como un presupuesto de exigibilidad. De allí que, como el libelista cumplió la edad prevista por el pacto colectivo de trabajo cuando dicho instrumento había perdido vigencia, no se hallaba causado el derecho perseguido. En seguida, la magistratura querellada otorgó razón parcial a los replicantes del recurso extraordinario y relievó que «el escrito con el que se sustenta el recurso de casación no es un modelo a seguir», sin embargo, destacó que: «(...) aunque se aleja en algunos aspectos de la técnica propia del recurso, por ejemplo, al no individualizar los artículos de los Convenios de la OIT invocados o no precisar los folios en los que se encuentra la prueba acusada, de su lectura
«(...) aunque se aleja en algunos aspectos de la técnica propia del recurso, por ejemplo, al no individualizar los artículos de los Convenios de la OIT invocados o no precisar los folios en los que se encuentra la prueba acusada, de su lectura integral puede extraerse que, lo que pretende rebatir la censura, se centra en considerar la edad exigida en la norma extralegal como un requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación reclamada, como lo sostuvo el Tribunal.» Luego, recordó los hechos constitutivos del derecho reclamado, tales como la época en la que se prestaron los servicios del libelista, su edad y la existencia del pacto colectivo de trabajo. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 Posteriormente, resaltó que la norma extralegal en estudio admitía dos interpretaciones opuestas, estas son, la tendiente al reconocimiento de la pensión tras considerar que la edad es un requisito de causación del derecho, y la que opta por considerarla como un presupuesto de exigibilidad. De ahí, coligió que, en principio, mal se haría al endilgar al tribunal una equivocación por elegir entre dos posturas hermenéuticas. No obstante, recordó que esa Corporación también tenía dicho que: «(...) ante la existencia de un conflicto hermenéutico proveniente de dos exégesis válidas, la convención colectiva es fuente formal de derecho, por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el
razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017). En los pasajes pertinentes, el fallo CSJ SL 1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL168112017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad. (Subraya la Sala).» Para soportar esa tesis se remontó a algunos pronunciamientos de la homóloga Constitucional, según los cuales: «De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones
que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.»
De allí concluyó que: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 «Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia.
En ese orden de ideas, ante las dos posibles interpretaciones de la cláusula en estudio y bajo los anteriores derroteros, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles al no preferir la que favoreciera el derecho pensional del demandante, esto es, aquella que considera la edad como requisito de exigibilidad, razón por la cual el cargo está llamado a la prosperidad.» Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho
considera la edad como requisito de exigibilidad, razón por la cual el cargo está llamado a la prosperidad.» Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque independientemente de las eventuales inconsistencias técnicas del recurso de casación, lo cierto era que podía colegirse la censura del recurrente y la existencia de un yerro que ameritaba la injerencia de la Sala accionada, esto es, el desconocimiento del principio de favorabilidad que debió guiar la labor del tribunal de instancia al momento de resolver sobre el derecho pensional que consideró causado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 Finalmente, en lo que atañe a los documentos y manifestaciones que fueron expuestos por las impulsoras en el curso de esta impugnación, basta
(STC10939-2021). 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 Finalmente, en lo que atañe a los documentos y manifestaciones que fueron expuestos por las impulsoras en el curso de esta impugnación, basta precisar que los mismos no puede ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la Sala accionada y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01147-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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