CSJ - STC9845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9845-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Antonieta Olivar Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fue vinculada María Amanda Olivar Hoyos.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que -en compañía de su hermana María Amandael 11 de noviembre de 2023 formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., buscando el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2021, los cuales se encuentran amparados en la póliza n.° 2.000.139.061.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00
Dijo que, como la pretensión indemnizatoria fue estimada en la suma de $175.155.901,3, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para ser tramitado por los cauces del proceso verbal de mayor cuantía; sin embargo, el referido despacho judicial, con auto de 23
suma de $175.155.901,3, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para ser tramitado por los cauces del proceso verbal de mayor cuantía; sin embargo, el referido despacho judicial, con auto de 23 de enero del cursante año, rehusó el conocimiento aduciendo que «la cuantía [ascendía a] $ 158.155.901,3… suma que no excede los 150 salarios mínimos para el año 2023», disponiendo la remisión del diligenciamiento a los jueces civiles municipales de esa ciudad. Contra la anterior determinación, agregó, interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 3 de julio, por disposición del artículo 139 del Código General del Proceso.
3. A juicio de la gestora, el rechazo de la demanda contraviene los criterios señalados en el canon 25 del Estatuto Procedimental para la determinación de la cuantía, lo que implica la incursión en un yerro de índole material o sustantivo, al tiempo que la valoración defectuosa del libelo inicial, también genera que la providencia adolezca de defecto fáctico.
4. Concluyó asegurando que «la demanda cuenta con todos los requisitos establecidos en la Ley para ser admitida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y cursar como un proceso de mayor cuantía».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del proveído por medio del cual se declaró
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del proveído por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la acá accionante
(demandante) contra el auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 Circuito de Cali rechazó la demanda, resaltando que «no es fruto de la arbitrariedad del funcionario».
2. El titular de la célula judicial accionada dijo que «la decisión adoptada… fue ajustada en derecho, sin que en nuestro actuar se observe proceder arbitrario ni caprichoso» por cuanto «estuvo ceñido a las pretensiones de la demanda y la propia estimación de la cuantía de la parte demandante».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías esenciales de la accionante al rechazar la demanda que formuló contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. indicando que por la cuantía del asunto la competencia radicaba en los jueces municipales de Cali, pues, a su juicio, inobservaron que el monto de las pretensiones reclamadas superaban el tope mínimo establecido en el artículo 25 del Estatuto Procedimental para que el proceso fuera considerado de mayor cuantía.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede
considerado de mayor cuantía.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. De lo recopilado, se advierte que la queja constitucional va encaminada a remover los efectos jurídicos del auto de 23 de enero de 2024 por medio del cual el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cali rechazó la demanda formulada por María Antonieta y Amanda Olivar Hoyos contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y dispuso su remisión a los jugados municipales, por considerar que el asunto debía ser considerado de menor cuantía, decisión que, a juicio de la gestora, desvela una errada interpretación del libelo inicial y contraría lo dispuesto en el artículo 25
del Código General del Proceso. En efecto, en la demanda, la acá gestora consignó lo siguiente en el acápite de las pretensiones: «(…) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada pagará a la señora MARIA ANTONIETA OLIVAR HOYOS la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CIENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($28.155.901,2) por concepto de:
de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CIENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($28.155.901,2) por concepto de: PERJUICIOS MATERIALES (Discriminados dentro del juramento estimatorio de la siguiente manera; LUCRO CESANTE POR INCAPACIDAD MÉDICA LEGAL ($1.896.716,5), LUCRO CESANTE PASADO ($ 4.810.251,59) y
LUCRO CESANTE FUTURO ($ 21.448.933,21).
TERCERA: Como consecuencia de la declaración primera, la parte demandada pagará a la señora MARIA ANTONIETA OLIVAR HOYOS, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($91.000.000), por concepto de: PERJUICIOS INMATERIALES (Discriminados de la siguiente
manera; PERJUICIOS MORALES ($31.000.000), DAÑO A LA SALUD:
($25.000.000) y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: ($35.000.000).
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada pagará a MARIA AMANDA OLIVAR HOYOS la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($56.000.000), por concepto de DAÑOS
MORALES ($25.000.000) y DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN:
($31.000.000) (…)». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 Montos que, sumados, arrojan -según lo consignado en el acápite del libelo destinado a la cuantíaun total de «ciento sestenta [sic] y cinco millones ciento cincuenta y cinco mil novescientos [sic] un pesos m/cte ($175.155.901,3) teniendo en cuenta los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial ocasionados». Al momento de calificar la demanda, el estrado de circuito indicó, sin más, que: «(…) En este sentido, del libelo se observa que la cuantía se estima en $ 158.155.901,3 correspondiente a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, suma que no excede los 150 salarios mínimos para el año 2023, para conocer los Juzgados Civiles del Circuito, a voces del Artículo 25 del Código General del Proceso (…)» Empero, no dio cuenta la célula judicial de las razones de orden jurídico que lo llevaron a considerar el valor de las pretensiones en un monto inferior a aquel consignado y detallado por las promotoras en la demanda ordinaria, observándose que lo resuelto no presenta una solución acorde con las reglas para la determinación de la cuantía establecidas en el artículo 26 del Código General del Proceso según el cual, dicho criterio objetivo equivale a la sumatoria «de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». Sobre la obligatoriedad de motivar las decisiones jurisdiccionales y
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». Sobre la obligatoriedad de motivar las decisiones jurisdiccionales y las consecuencias de la inobservancia de dicho deber, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, indicó: «(…) Téngase presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC
incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 2334-2024, entre muchas otras) (…)» (CSJ STC7040-2024) Por su parte, frente al defecto sustantivo por ausencia de motivación, la Corte Constitucional enseñó: «(…) El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (…) La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial (…)» (CC SU-635 de 2015) 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00 Así las cosas, ante la evidente falta de motivación del proveído censurado, se abre paso la intervención del juez supralegal para conjurar la situación anómala evidenciada, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado. De esta manera, la solución que se impone es la de remover los efectos jurídicos del auto de 23 de enero de 2024 por medio del cual se
fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado. De esta manera, la solución que se impone es la de remover los efectos jurídicos del auto de 23 de enero de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda formulada por María Antonieta Olivar Hoyos y ordenarle al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali que, dentro de los de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, vuelva a examinar la situación puesta en su conocimiento, atendiendo las circunstancias explicadas precedentemente y emita un nuevo proveído en el que exponga suficiente y claramente las consideraciones jurídicas que lo lleven a adoptar una decisión en uno u otro sentido.
4. Como la providencia materia de la queja no fue suficientemente motivada, se torna necesario otorgar el amparo solicitado, en aras de proteger la garantía esencial invocada por la gestora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02789-00
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de María
Antonieta Olivar Hoyos, lesionados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efectos el proveído de 23 de enero de 2024 por medio del cual el
Circuito de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efectos el proveído de 23 de enero de 2024 por medio del cual el referido juzgado rechazó la demanda promovida por la acá gestora contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. , así como las decisiones que de aquel se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta determinación, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta lo expuesto en este fallo y exponiendo con suficiencia y claridad las razones jurídicas que lo lleven a adoptar una decisión en uno u otro sentido, con respeto de su autonomía.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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