🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9846-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9846-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02970-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Jacome Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del hipotecario n° 2018-00309.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que el 15 de diciembre de 2022 la alcaldía de Cartagena realizó -en calidad de comisionadadiligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula n° 060-276974, dentro del hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en contra de Inversiones BarúRad. n° 11001-02-03-000-2024-02970-00

2 Paradise Condominio Turístico Ltda. y otros, actuación a la cual se opuso en calidad de tercero poseedor, intervención que fue rechazada por dicha autoridad. Indicó que, por tal motivo, instauró incidente de oposición al secuestro con fundamento en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del

calidad de tercero poseedor, intervención que fue rechazada por dicha autoridad. Indicó que, por tal motivo, instauró incidente de oposición al secuestro con fundamento en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, negado el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe mediante proveído de 28 de febrero de los corrientes, «notificado por estado con fecha 04 de marzo de 2024, conforme consta en pantallazo del aplicativo TYBA». Aseveró que, al estar inconforme, el 7 de marzo siguiente formuló recurso de súplica contra la anterior resolución, exponiendo los desconciertos que tenía frente a la misma, entre ellas, la indebida valoración probatoria efectuada, mecanismo que la citada corporación no estudió, pues había devuelto el expediente el día anterior al despacho de origen, esto es, «un día antes de su ejecutoria conforme el principio de publicidad » y, pese a informar al juez del conocimiento lo sucedido para que retornara la actuación al superior, este dictó auto de «obedézcase y cúmplase» el 5 de julio pasado. Finalmente, sostiene que las instancias judiciales accionadas con su actuar omisivo vulneraron sus garantías superiores.

3. Por tanto, pretende que se ordene a la Corporación recriminada «proced[er] con el estudio del recurso de súplica presentado (…), valorando a su juicio y lo que en derecho corresponda todas y cada una de las pruebas

recriminada «proced[er] con el estudio del recurso de súplica presentado (…), valorando a su juicio y lo que en derecho corresponda todas y cada una de las pruebas recaudadas y ordenando la práctica de las que se realizaron » y, se le prevenga «para que en lo sucesivo eviten incurrir en esta clase errores judiciales y atender con celosa diligencia las peticiones de las partes» dentro del litigio debatido.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02970-00 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al auxilio reclamado, «ante la inexistencia de la vulneración de los derechos que se dicen conculcados », ya que «contra el auto que decide recurso de apelación no procede recurso de súplica como lo contempla el art. 331 del CGP», sin que se pierda de vista que, aunque «en el aplicativo TYBA aparece la anotación de la actuación, esto es, la fijación estado el 4/03/2024, la fecha de registro sí corresponde a la efectiva fecha de la notificación por estado, es decir, el 29/02/2024», error que corregirá «el personal encargado en este Despacho y en la Secretaría de la Sala, para prevenir inconvenientes».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito se limitó a informar las partes e intervinientes de la ejecución criticada para su correspondiente notificación y compartir el enlace del expediente para su consulta.

3. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación, por cuanto «no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora ni por acción ni por omisión», aunado

notificación y compartir el enlace del expediente para su consulta.

3. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación, por cuanto «no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora ni por acción ni por omisión», aunado a que «el Banco no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda instada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de la inexistencia de la vulneración denunciada, como pasan a explicarse. 1.1. Como es sabido, para que proceda la «acción de tutela» contra una actuación judicial, ya sea por omisión o acción, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales clasificó la CorteRad. n° 11001-02-03-000-2024-02970-00

4 Constitucional en generales y específicos. Dentro de las primeras exigencias, se encuentra aquella relativa a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional» (CC SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales », lo que implica «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018). Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera

implica «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018). Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (resalto intencional, CC SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de 2021). 1.2. En el presente caso, el accionante se duele de la falta de resolución del recurso de súplica que interpuso contra el auto de 28 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar el proveído de 8 de agosto de 2023, que dispuso negar la oposición que aquel formuló frente a la diligencia de secuestro realizada dentro del hipotecario n° 2018-00309. Sin embargo, la supuesta vulneración denunciada es inexistente, por cuanto no evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que el señalado mecanismo de defensa no puede ser resuelto. Lo anterior, debido a que, al margen de sí dicho remedio se interpuso en tiempo o no 1, lo cierto es que de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 331 del estatuto procesal, aquel «[n]o procede

Lo anterior, debido a que, al margen de sí dicho remedio se interpuso en tiempo o no 1, lo cierto es que de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 331 del estatuto procesal, aquel «[n]o procede 1 Atendiendo lo manifestado por la Corporación tachada al contestar la acción de tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02970-00 5 contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja », siendo la providencia suplicada de esa primera especie. Por consiguiente, nada se le puede reprochar a la señalada autoridad, como tampoco al juzgado encartado, el cual dictó una providencia de cumplimiento a lo resuelto por el superior con base en el precepto 329 de la mencionada codificación.

2. De modo que, el resguardo se declarará impertinente, ante la inexistencia de la irregularidad denunciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...