CSJ - STC9847-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9847-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01942-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Luis Huanilo Casallas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, trámite al que se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 1100125020002022-03048-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la apertura del procesoRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 2 disciplinario en su contra, por la queja formulada por la señora María Floralba Quiroga de Reina , trámite en el que agotadas las etapas propias de la actuación , profirió sentencia el 26 de febrero de 2024 que lo declaró culpable de la comisión culposa de la falta consagrada en el «artículo 371» de la Ley 1123 de 2007, cometida en concurso y , por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo «35-4 ibidem»
la comisión culposa de la falta consagrada en el «artículo 371» de la Ley 1123 de 2007, cometida en concurso y , por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo «35-4 ibidem» y le impuso la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 s.m.l.m.v., decisión que recurrió en apelación.
Afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo el 17 de julio de 2024 y, en los términos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, mediante oficio n° 2227 de 9 de septiembre de 2024, notificó al Registro Nacional de Abogados para ejecutar la sanción, la que comenzó a regir al día siguiente -10 de septiembre-, por lo cual dejó de realizar actuaciones en el ejercicio de la profesión.
Sostuvo que, por lo anterior, formuló acción de tutela que la Sala de Casación Penal declaró improcedente en STP17088-2024 de 13 de diciembre de 2 024, por lo que inconforme impugnó el fallo y, esta Sala Especializada lo revocó en STC1052-2025 de 7 de febrero de 2025 , concedió el amparo implorado y, resolvió «• PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada en segunda instancia en el expediente 1100125-02-000-2022-03048. • SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término máximo e improrrogab le de diez (10) días, contado a partir de la
en el expediente 1100125-02-000-2022-03048. • SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término máximo e improrrogab le de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir».Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 3 Explicó que, por tal m otivo, la Comisión Nacional accionada profirió sentencia de «remplazo» el 26 de febrero de 2025 en la que confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, además ordenó que se comunicara la sanción al Registro Nacional de Abogados, por lo que solicitó aclaración porque durante el trámite de la acción constitucional cumplió la suspensión y, no podían imponerla por segunda vez y, el proceso ingreso al despacho el 6 de marzo de 2025, pero no ha tenido respuesta.
Agregó que, como no le informaron la fecha a partir de la cual debía cumplir la sanción, continuó con el ejercicio de la profesión como abogado litigante y, el 2 de abril de 2025 radicó demanda que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó oficiar a la Comisión accionada para que informara sobre el estado actual de la sanción , l a respuesta fue que la información había sido actualizada y, que regía desde el 4 de marzo al 3 de julio de 2025 «bajo el argumento que debido a que la acción de tutela que interpuse REVOCO EL FALLO INICAL DEJANDOLO SIN VALOR
había sido actualizada y, que regía desde el 4 de marzo al 3 de julio de 2025 «bajo el argumento que debido a que la acción de tutela que interpuse REVOCO EL FALLO INICAL DEJANDOLO SIN VALOR NI EFECTO, la misma suerte corrió la sanción que cumplí entre el día 10 de septiembre de 2024 y el día 09 de enero de 2025».
Sostuvo que se incurrió en una vía de hecho, pues de manera negligente impuso una fecha retroactiva pasando por alto las consecuencias tanto profesionales, procesales e inclusive sancionatorias que lo podrían ubicar en una posición de debilidad manifiesta , además cuando modificó los términos de inicio y final de esa prohibición, vulneró susRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 4 garantías fundaméntales, pues le prohibió ejercer la profesión por cuatro meses más.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad De Registro Nacional de Abogados , «levantar la SANCIÓN ordenada registrada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA a partir del día 04 de marzo de 2025 y hasta el día 03 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario No. 110012502000 20220304801, y que (…) proceda a actualizar la información relacionada con la SANCION impuesta dentro del proceso No. 110012502000202203048 01 en el sentido de que la misma se cumplió entre el día 10 de septiembre de 2024 y el día 09 de enero de 2025.
3. Mediante auto ATC1 091-2025 de 19 de junio de
110012502000202203048 01 en el sentido de que la misma se cumplió entre el día 10 de septiembre de 2024 y el día 09 de enero de 2025.
3. Mediante auto ATC1 091-2025 de 19 de junio de 2024 la Sala de Conjueces previamente designada , resolvió no aceptar los impedimentos para conocer este amparo presentados por los Magistrados de esta Sala Especializada y, dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho para lo de su cargo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión SeccionalRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 5 de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2024, decisión que confirmó mediante providencia de 17 de julio siguiente.
Manifestó que el accionante interpuso acción de tutela, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 6 de febrero de 2025, resolvió dejar sin valor y efecto la mencionada determinación, le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, por lo cual profirió sentencia de remplazo el pasado 26 de febrero de 2025, que confirmó la suspensión impuesta.
mencionada determinación, le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, por lo cual profirió sentencia de remplazo el pasado 26 de febrero de 2025, que confirmó la suspensión impuesta.
Refirió que una vez notificada y ejecutoriada la decisión, la secretaría judicial para dar cumplimiento al artículo 47 de la Ley 2213 de 2007, mediante oficio SJ 06806 LDTC de 4 de marzo de 2025, la notificó a la oficina del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se realizó la anotación correspondiente.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario n° 2022 -03048, dijo que el ad quem no ha devuelto la actuación e indicó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 , no tiene competencia para tramitar la sanción de suspensión , ni la determinación de las fechas de inicio y terminación de ésta, y solicitó su desvinculación.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados – Urna, contestó que es la encargada de anotar las sancionesRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 6 disciplinarias decretadas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión y , en el proceso que motiva la acción la Comisión Nacional accionada con oficio SJ-40175
JMQ de 3 de septiembre de 2024 , le remitió copia de la sentencia junto con la constancia de ejecutoria , para que realizara el registro de la prohibición del ejercicio profesional
acción la Comisión Nacional accionada con oficio SJ-40175 JMQ de 3 de septiembre de 2024 , le remitió copia de la sentencia junto con la constancia de ejecutoria , para que realizara el registro de la prohibición del ejercicio profesional por el término de 4 meses a nombre del José Luis Huanilo Casalla, la que comenzó a regir el 10 de septiembre de 2024, y culminó el 9 de enero de 2025.
Expuso que, mediante oficio SJ LDTC 06806 de 4 de marzo de 2025, la secretaría judicial de la Comisión Nacional remitió copia de sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro 4 meses y multa d e 2 SMLMV y, realizado el registro de sanción fue anotada para empezar a regir a partir del cuatro (4) de marzo, culminando el tres (3) de julio de 2025.
Señaló que examinada esta última providencia y al constatar que se trataba de una decisión sustitutiva proferida en obedecimiento del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, esa Unidad realiz ó la respectiva actualización en el aplicativo, sin que, ello pueda interpretarse como una doble anotación.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00
7 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra
7 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,
(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tr atándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. La queja constitucional.
En el asunto en estudio, el accionante está inconforme porque en el proceso disciplinario adelantado en su contra fue sancionado dos veces por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses ya estaba
porque en el proceso disciplinario adelantado en su contra fue sancionado dos veces por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses ya estaba cumplido, sin embargo, la accionada para acatar el mandato contenido en la sentencia STC1052-2025, profirió de nuevo sentencia que confirmó la sanción impuesta por el a quo, y comunicó la sanción a la Unidad de Registro, donde se realizó la anotación que «empezó a regir a partir del día 04 de marzo de 025
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 8 y hasta el día 03 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020220304801»
3. De la improcedencia del amparo.
3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, examinado el proceso disciplinario n° 2022-03048-00 adelantado contra José Luis Huanilo Casallas , se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de julio de 202 4, profirió sentencia que confirmó el fallo que lo declaró responsable de vulnerar los deberes establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometer las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37 numeral 1º, a título de dolo, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses.
3.2 Esta Sala Especializada en sentencia STC10522025 de 7 de febrero de 2025, concedió el amparo reclamado
con suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses.
3.2 Esta Sala Especializada en sentencia STC10522025 de 7 de febrero de 2025, concedió el amparo reclamado por el accionante con sustento en que, «Basta volver sobre locopioso y deliberadamente - transcrito para concluir que d icha providencia, si bien aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta de cada una de las censuras planteadas por el recurrente al aducir la deficiente valoración probatoria, especialmente en cuanto a sus exculpaciones y las pruebas de las mismas, que reseñó no sopesadas, pues nada se dijo respecto de casi todas ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello, actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los argumentos jurídicos de su decisión, con la debida apreciación conjunta del material dem ostrativo recopilado, acorde con « las reglas de la sana crítica», precisando «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 delRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 9 Código General del Proceso)» y, resolvió «Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto la directriz de 17 de julio de 2024 , emitida en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte una nueva en la que, haciendo un análisis de fondo de los
guarda, se dejará sin valor ni efecto la directriz de 17 de julio de 2024 , emitida en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte una nueva en la que, haciendo un análisis de fondo de los reproches del querellante, emita el proveído que corresponda».
3.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en obedecimiento de la orden de amparo, profirió de nuevo sentencia el 26 de febrero de 2025, que confirmó la sancionatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, motivo por el cual comunicó al Registro Nacional de Abogados, para ejecutar las sanciones como lo establece el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, acto que se verificó el pasado 4 de marzo y que culmina el 3 de julio de 2025.
El accionante solicitó la aclaración al considerar que la sanción estaba cumplid a, con la anotación realizada en el registro que estuvo vigente entre el 10 de septiembre de 2004 y 9 de enero de 2025, que fue negada en auto de 21 de abril de 2025, porque la entidad encargada de registrar y ejecutar las sanciones era el Registro Nacional de Abogados, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
3.4 Esta Sala encuentra que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque, si lo pretendido por el accionante es que se ordene «levantar la SANCIÓN ordenada (…) a partir del día 04 de marzo de 2025 y hasta el día 03 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020220304801, y que
accionante es que se ordene «levantar la SANCIÓN ordenada (…) a partir del día 04 de marzo de 2025 y hasta el día 03 de julio de 2025 dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020220304801, y que proceda a actualizar la información relacionada con la SANCION (…) en el sentido de que la misma se cumplió entre el día 10 de septiembre deRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 10 2024 y el día 09 de enero de 2025», se advierte de una parte, que la sentencia proferida por la Sala en STC1052-2025 de 7 de febrero de 2025, declaró sin valor y efecto la sentencia 17 de julio de 2024, lo que incluía la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses.
Además, el amparo es improcedente ante la existencia de un hecho consumado de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción como lo establece el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, acto que se verificó el pasado 4 de marzo y culmina el 3 de julio de 2025.
Luego, cualquier pronunciamiento frente a lo anterior resulta inane y, no es posible adoptar alguna medida que permita retrotraer la actuación e impedir lo ordenado en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este amparo. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado,
permita retrotraer la actuación e impedir lo ordenado en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este amparo. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado,
(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T -138 de 1994 y T -612 de 2008 )» (CSJ, STC11339-2021, citada entre muchas en STC16001-2022,
STC13071-2023, STC10560-2024, STC13348-2024 y, STC81852025)
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presentaRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 11 daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, citada en tre otras en CSJ, STC13776 -2023, STC7392-2024 y, STC8110-2025) (se destaca).
de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, citada en tre otras en CSJ, STC13776 -2023, STC7392-2024 y, STC8110-2025) (se destaca).
4. Conclusión.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho consumado frente a la vulneración alegada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Luis Huanilo Casallas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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