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CSJ - STC9848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9848-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Luz Estella Osorio Torres promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juiciode impugnación de la paternidad rad. 2017-00670.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Aduce en síntesis, que María Eugenia, Wvaldo y Jesús Albeiro Osorio Agudelo promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, de un lado, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes, y del otro, concedió el recurso de apelación que formulóRad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 contra esa decisión, comoquiera que «expus[o]» en dicha instancia sus inconformidades.

Señala que, pese a que sustentó dicho mecanismo ante el mencionado Juez y guardó silencio ante la Sala de Familia del Tribunal

inconformidades. Señala que, pese a que sustentó dicho mecanismo ante el mencionado Juez y guardó silencio ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, puesto que tuvo confusión cuando se le corrió traslado para realizar la misma actuación, en razón a que los dos últimos números de radicación del proceso cambiaron, esto es, paso de 03 a 04, la Corporación convocada declaró desierta la alzada. Indica que, aunque contra esa decisión, no solo, interpuso recurso de «súplica», sino además, alegó la nulidad del trámite por «indebida notificación del auto», la sustentación de la apelación y el desconocimiento del Acuerdo No. 201 de 1997 que establece los lineamientos sobre el código único de identificación de los procesos judiciales, la Colegiatura convocada, respecto del primero lo resolvió negativamente, y en relación con lo segundo, la rechazó de plano, determinación que también fue objeto de súplica que de igual manera se resolvió desfavorablemente.

3. Solicita entonces, «QUE SE DEJE SIN EFECTOS» los autos calendados 21 de junio, 2 de agosto, 21 de septiembre y 10 de octubre todas de 2023, y que como consecuencia de esto, se declare la nulidad de lo actuado y se «continúe con el trámite de la apelación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín puntualizó que «se atiene a las consideraciones consignadas en los autos referidos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín puntualizó que «se atiene a las consideraciones consignadas en los autos referidos».

2. María Eugenia Osorio Agudelo y quien funge como su apoderada judicial en la contienda criticada, se opusieron a la salvaguarda

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 solicitada con sustento en que las decisiones objeto de análisis se ajustaron a las normas que rigen el rito procesal sin que tampoco hubiese lugar a dudas de cara la notificación de cada una de las determinaciones.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, observa la Sala que la accionante se queja

eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, observa la Sala que la accionante se queja en últimas de los proveídos proferidos el 21 de junio y 10 de octubre ambos de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a través de los cuales, respectivamente, de un lado, se resolvió «NO REPONER» el auto del 18 de mayo del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo que le resultó desfavorable, y del otro, confirmó la providencia de fecha 2 de agosto de la citada anualidad que rechazó de plano la nulidad invocada del proceso de impugnación de la paternidad n° 2017-00670.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que las determinaciones reprochadas, aun cuando la Corte las acompañe o no, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1 Ciertamente en lo que aquí interesa y que es objeto de reparo por parte de la señora Osorio en relación con la deserción de la alzada, la Corporación convocada después de citar los artículos 322 y 12 del Código

3.1 Ciertamente en lo que aquí interesa y que es objeto de reparo por parte de la señora Osorio en relación con la deserción de la alzada, la Corporación convocada después de citar los artículos 322 y 12 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, respectivamente, precisó que son dos los momentos que integran el trámite del recurso de apelación, estos son, los reparos concretos que hacen contra la decisión criticada ante el a quo y la sustentación de estos ante el ad quem, advirtiendo que «[l]a desatención de dichas cargas sea en primera o segunda instancia, conlleva a la declaratoria de deserción del medio de impugnación». Siguiendo esa línea argumentativa, frente a los reparos de la actora, que sustentó la alzada en la primera instancia y no lo hizo ante el Tribunal, en razón del cambio de radicación del proceso, indicó lo siguiente: ningún aspecto debe modificarse en la providencia del 18 de mayo de 2023 en relación con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, pues tal y como se advirtió allí, tras verificarse por la secretaría de la Sala que la parte apelante había guardado silencio dentro del término legal, la decisión a adoptar era la declaratoria de desierto por falta de sustentación tal y como lo provee el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De cara a la segunda censura expuso que:

debe significarse que aun cuando es cierto que al repartirse el expediente por tercera vez al Tribunal para tramitar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, conforme al número de radicación que se consignó en la carpeta correspondiente; aquello se hizo bajo el radicado

tercera vez al Tribunal para tramitar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, conforme al número de radicación que se consignó en la carpeta correspondiente; aquello se hizo bajo el radicado 05001311000120170067003 y que la devolución del expediente para que se 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 presentara de forma completa y su posterior reingreso al tribunal ocasionó que el mismo se repartiera bajo el radicado 05001311000120170067004 en apego a lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 201 de 1997, no puede decirse que la providencia del 28 de abril de 2023, se encuentre indebidamente notificada para que se haga necesario adoptar un control de legalidad. De modo que aquello en manera alguna se erige en una irregularidad que dé al traste con la notificación de la providencia, pues al argumento de la demandada de que no esperó que se aperturara un nuevo consecutivo para consultar las actuaciones de la apelación, se le podría oponer que, de forma oportuna, tal y como acá se viene resolviendo, impugnó la providencia del 18 de mayo de 2023 notificada dentro del mismo radicado 05001311000120170067004. (…) Súmese a lo anterior que conforme a la constancia que se observa en el radicado 05001311000120170067000, desde el 13 de abril de 2023 se remitió nuevamente el proceso de forma completa a esta corporación, por lo que pública como fue esta actuación, era deber de la apelante estar atenta en la

radicado 05001311000120170067000, desde el 13 de abril de 2023 se remitió nuevamente el proceso de forma completa a esta corporación, por lo que pública como fue esta actuación, era deber de la apelante estar atenta en la actuación que con ocasión del recurso de apelación pudiera generarse, medio impugnativo finalmente admitido el 28 de abril de 2023. Argumento adicional lo constituye el hecho de que consiente del deber de sustentar la apelación, pues nunca la recurrente lo desconoce, ni siquiera en el radicado 05001311000120170067003, la apelante ejecutó la referida carga dentro del término de traslado contenido en la ley. De manera que no se acepta la justificación de la recurrente para señalar que no sustentó el recurso porque no se dio cuenta de la actuación surtida dentro de este trámite, cuando como se vio, siempre fueron públicas las providencias que dentro del mismo se registraron. 3.2 Ahora, en relación con la nulidad invocada y el proveído que confirmó el auto que rechazó de plano de esa figura procesal que se apuntaló en la indebida notificación del proveído que corrió traslado para sustentar la alzada, puntualizó que la actora por su propia acción «convalidó» la irregularidad enrostrada, comoquiera que: interpuso un recurso de súplica en contra del interlocutorio del 18 del mismo mes y año, en el que la magistrada ponente resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación (…) y el 02 de junio siguiente, allegó un nuevo escrito

mes y año, en el que la magistrada ponente resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación (…) y el 02 de junio siguiente, allegó un nuevo escrito al que dio por asunto “MANIFESTACIÓN FRENTE TRASLADO RECURSO DE SÚPLICA”. Aunado a ello, el 28 del mismo mes actuó reiteradamente formulando recurso de súplica en contra del auto del 18 de junio de 2023; mientras que la solicitud de nulidad sólo se formuló el 10 de julio de los corrientes (…), con lo que se avista que previo a su alegación había obrado en el diligenciamiento. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 3.3. Conforme con ello, las determinaciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad que disciplina ese tipo de procesos, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el ad quem realizó una interpretación sistemática de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, tal como lo ha sostenido en resientes pronunciamientos esta Sala1. De otra parte, en relación a la nulidad alegada, más allá de que se hubiese saneado por el propio actuar de la actora, se observa que el yerro advertido, es totalmente inexistente, en primer lugar, recuérdese que los

De otra parte, en relación a la nulidad alegada, más allá de que se hubiese saneado por el propio actuar de la actora, se observa que el yerro advertido, es totalmente inexistente, en primer lugar, recuérdese que los motores de búsqueda judicial como Siglo XXI, no son el medio de enteramiento dispuesto por el legislador en el marco de las aludidas actuaciones judiciales, ya que tal como de forma invariable ha reiterado esta Corporación, los registros que se hacen en dicha aplicaciones son «meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación », ya que «el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (…) , sin que allí se hubiese incluido la inserción en la [citada] página web, pues esta es una herramienta adicional 1 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16

procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00 de información» (STC, 19 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad. 00115-01) (CSJ, STC, 17 de junio de 2020, rad. 2020-00069-01). Y en segundo grado, la notificación por estado electrónico se practica en el micrositio asignado para cada dependencia judicial, sin

Y en segundo grado, la notificación por estado electrónico se practica en el micrositio asignado para cada dependencia judicial, sin embargo, el artículo 295 del Código General del Proceso de manera alguna estipula que dicha anotación deba llevar el radicado del proceso, pues solamente indica que debe contener «1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha de la providencia. [y] 4. La fecha del estado (…)»; luego entonces, la variación de los últimos dígitos del número de identificación de la controversia, en nada afectaba la notificación que se refuta irregular. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01249-00

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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