CSJ - STC9848-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9848-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Teresa Isabel Fontalvo Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2004-00359.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que presentó su exesposo Julio Alzate García, la admitió a trámite el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla mediante providencia de 12 de diciembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 2
2022 a la cual se opuso mediante excepciones previas y de mérito, sustentadas, las primeras, en que la demanda carecía de requisitos formales y debió rechazarse por «caducidad de la acción » y, las segundas en el hecho de estar ejerciendo la «posesión» sobre el único bien de la sociedad por lo cual debía declararse la «prescripción adquisitiva de dominio».
«caducidad de la acción » y, las segundas en el hecho de estar ejerciendo la «posesión» sobre el único bien de la sociedad por lo cual debía declararse la «prescripción adquisitiva de dominio».
Sostuvo que en auto de 8 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento se abstuvo de tramitar sus defensas porque, según le indicó, no eran legalmente procedentes en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, providencia que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, pero en decisión de 6 de junio de 2023 se negó el primer recurso y el segundo no fue concedido.
Agregó que si bien en la audiencia de inventarios y avalúos objetó la inclusión del inmueble que posee, su manifestación fue negada el 8 de mayo de 2024, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de apelación el 30 de agosto de 2024 , decisión en la que incurrió en irregularidad porque en esa providencia no se observa la firma de quien se anuncia como la Magistrada Ponente y tampoco la de los demás integrantes de la Sala, además, contiene inexactitudes porque hay contradicciones con el número de la Sala de Decisión. Afirmó que pidió aclarar lo anterior, pero su solicitud se negó el 3 de septiembre de 2024.
Señaló que con posterioridad, pidió la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso al no tramitarseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 3
las excepciones que propuso , pero esa solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado accionado el 19 de
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las excepciones que propuso , pero esa solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado accionado el 19 de diciembre de 2024 y, el Tribunal Superior al resolver la apelación la confirmó el 29 de abril de 2025, pronunciamiento del cual también requirió aclaración porque la Magistrada Ponente no lo suscribió y tampoco los demás miembros de la Sala, sin embargo, su reclamo se negó el 8 de mayo siguiente.
Por último, adujo que en el proceso mediante sentencia de 21 de enero de 2025 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, decisión que es « violatoria de lo plasmado en el artículo 279 del CGP (…) porque las providencias (…) serán motivadas de manera breve y precisa y no hacerlo es una clara violación al debido proceso», por lo que la recurrió en apelación, pero el Juzgado de conocimiento rechazó el recurso por improcedente el 24 de febrero de 2025.
Sostuvo que, la actuación del Tribunal Superior accionado vulnera sus derechos, puesto que no se acogió la nulidad que planteó y, además, se cometieron errores formales que afectan la validez de las decisiones al no estar firmadas por los integrantes de la Sala.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «la suspensión de los efectos de la acción o decisión que el juez ordene (…) y que se resuelva la situación planteada de manera que se restablezca la situación jurídica vulnerada» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se
resuelva la situación planteada de manera que se restablezca la situación jurídica vulnerada» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00
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para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Tribunal Superior de Barranquilla , señaló que la nulidad invocada por la accionante fue rechazada de plano en primera instancia y , apelada esa determinación la confirmó en providencia de 29 de abril de 2025, decisión que se encuentra ajustada a las normas aplicables y no contiene vulneración de garantías fundamentales.
Agregó que, en providencia de 6 de mayo de 2025, negó la aclaración de la anterior determinación y explicó a la accionante que la firma de las decisiones se realizaba de manera electrónica de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y lo contemplado en los artículos 3º y 4º del Decreto 2364 de 2012, además, le indicó que, según el artículo 35 del Código General del Proceso, cuando se trata de decisiones distintas a la sentencia o a la apelación de autos que deciden el incidente de liquidación de perjuicios o del que rechaza la oposición a una diligencia de entrega, corresponde el conocimient o del caso a los Magistrados sustanciadores o ponentes como ocurrió en el proceso.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató
o del que rechaza la oposición a una diligencia de entrega, corresponde el conocimient o del caso a los Magistrados sustanciadores o ponentes como ocurrió en el proceso.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató los antecedentes del proceso censurado y pidió negar el am-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00
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paro porque los derechos de la solicitante no han sido vulnerados. Anotó que la accionante ha hecho un uso excesivo de los recursos y medios de defensa a su alcance.
3. Ilba Mirella Bilbao Ruiz, quien afirmó actuar como apoderada de Julio Alzate Fontalvo afirmó el fracaso del amparo, toda vez que los accionados ni lesionaron las garantías fundamentales invocadas.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00
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Conforme a las m anifestaciones de la solicitante, se establece que cuestiona la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido, puesto que, según indic ó, en la providencia de 29 de abril de 2025 no debió confirmar la negativa de anular el proceso , decisión que además, no aclaró el 6 de mayo siguiente, e igualmente incurrió en defectos formales en sus decisiones al no estar suscritas por la Magistrada Ponente ni por los demás miembros de la Sala de decisión.
3. Sobre la razonabilidad de las providencias cuestionadas.
Fijada la queja en los términos antes señalados y examinado el expediente remitido a este trámite , la Sala no evidencia arbitrariedad o irregularidad en las decisiones que se discuten, puesto que, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió lo relativo a la nulidad que formuló la aquí accionante con apego a las normas aplicable y sin desconocer sus derechos y, además, le explicó con suficiencia y claridad los motivos por los que no procedía la aclaración que pidió, sustentada en supuestos defectos formales en las providencias de esa autoridad.
3.1 En efecto, en cuanto a lo primero, se constata que, en el pronunciamiento de 29 de abril de 2025 , mediante el
sustentada en supuestos defectos formales en las providencias de esa autoridad.
3.1 En efecto, en cuanto a lo primero, se constata que, en el pronunciamiento de 29 de abril de 2025 , mediante el cual la Corporación accionada confirmó el rechazo de la nulidad que invocó la actora, que luego de relatar lo ocurrido en cuanto a la negativa del Juzgado Sexto de Familia deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 7
Barranquilla a tramitar las excepciones previas y de mérito que interpuso la peticionaria conforme al artículo 523 del Código General del Proceso y resalt ar que sobre lo anterior se habían desatado los recursos correspondientes mediante decisiones que adquirieron firmeza, indicó que la accionante con la petición de nulidad, pretendía «dejar sin efectos la decisión sobre las excepciones propuestas, entre otras actuaciones del proceso, basándose en los mismos reparos ya resueltos anteriormente en el debate de la procedenc ia de las excepciones», lo que no podía acogerse en forma favorable porque el Código General del Proceso prevé limitaciones al régimen de nulidades, en tanto que el juez, «solamente podrá declarar la nulidad de todo o parte del proceso ante los casos en específico previstos por el referido ordenamiento» y, en e se asunto, se observaba que la causal alegada por la reclamante no se ajustaba a las establecidas en el artículo 133 ídem.
Recordó que en ese artículo no se contemplaba la alegada «“violación del debido proceso por ilegalidad de una decisión”. De manera que, ante una solicitud de nulidad bajo una causal diferente
en el artículo 133 ídem.
Recordó que en ese artículo no se contemplaba la alegada «“violación del debido proceso por ilegalidad de una decisión”. De manera que, ante una solicitud de nulidad bajo una causal diferente a las del artículo 133, como la alegada en este caso, el juez debe rechazar de plano la nulidad, conforme lo consagra el inciso final del artículo 135 ibídem», tal como procedió el Juzgado de primera instancia, motivo por el cual confirmó el pronunciamiento recurrido.
3.2 Ahora, en cuanto a los supuesto defectos formales de las providencias alegados por la solicitante, es necesario advertir que, en la decisión de 6 de mayo de 2025 con la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la aclaración del pronunciamiento antes mencionado, le puso de presente a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 8
solicitante que sus reclamos no iban encaminados a aclarar alguna duda sobre la determinación adoptada, pero consideró necesario indicarle que « las decisiones por auto se toman por el magistrado titular de la respectiva sala. Se llama Sala de decisión, aunque la decisión sea unitaria» y, recordó lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso que consagra,
«Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador
rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Agregó que, frente al proceso, resultaba necesario indicar a la solicitante que los autos que firmó electrónicamente la Magistrada ponente, inscribiendo bajo su nombre las denominaciones de «Magistrada Sustanciadora» o «Magistrada», no adolecían de imprecisiones o defectos porque en nada se cambiaba « la esencia a la condición de ser magistrada titular de [ese] Despacho », y sobre el número de la Sala de decisión y sus cambios, anotó,
(...) el cambio con respecto a “Sala Séptima” a “Sala Sexta” no tiene incidencia sobre los aspectos sustanciales de las decisiones o sobre la calidad de magistrada de este Despacho. Este cambio corresponde a los cambios de conformación y organización de las Salas de decisión. Cuando se dictó la providencia de fecha 30 agosto de 2024 este Despacho pertenecía a la Sala Séptima, ahora al momento de dictar la providencia objeto de esta aclaración pertenece a la Sala Sexta de decisión».
3.3 Como se expuso, en las decisiones mencionadas no se halla desafuero o arbitrariedad, puesto que, en efecto, la nulidad que planteó la solicitante no podía tramitarse a serRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 9
abiertamente improcedente y tratarse de cuestiones ya dirimidas en el proceso cuestionado.
De igual modo, ninguna vulneración se encuentra en la
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abiertamente improcedente y tratarse de cuestiones ya dirimidas en el proceso cuestionado.
De igual modo, ninguna vulneración se encuentra en la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla al suscribir las providencias la Magistrada ponente del asunto y suscitarse un cambio del número de Sala de decisión conforme a la reglamentación interna de ese Tribunal Superior, punto al que debe agregarse que lo relativo a la supuesta ausencia de firma de la Magistrada Ponente en las decisiones que profirió en ese proceso, si bien no fue una cuestión alegada en el trámite que se estudia, es un reparo carente de respaldo, puesto que , examinado el asunto se constata que, como se dijo al contestar este amparo, la firma plasmada en las providencias es una firma electrónica actualmente aplicada por los funcionarios judiciales en los expedientes digitales a su cargo, tal como ocurre en este proceso, contándose además, en cada caso, con el código de verificación para establecer su veracidad.
Para el efecto, se advierte que la Magistrada ponente firmó, entre otras, la providencia de 6 de mayo de 2025 de manera electrónica, gestión que se puede observar así,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 10
4. Conclusión.
El amparo propuesto no se abre paso porque no se establece arbitrariedad o irregularidad en la actuación de los funcionarios accionados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
funcionarios accionados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Teresa Isabel Fontalvo Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02899-00 11
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 77A6C36EF73C6B30592B21010C97C7E60E66A67C2CDC17C25198E662FF1C17F2
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