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CSJ - STC9849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9849-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01294-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.O.Q. en nombre propio y en representación de sus menores hijos R.A.S.O., M.S.O. y C.A.S.O., D.S.O., J.O.A., R.S.L., O.A.S.C. y C.J.L.N. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de El Banco y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00055. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 2

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 2

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra J.L.R. y M.O.R.R., para que se les condenara por los daños materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 8 de julio de 2018, trámite al cual fue llamada en garantía la compañía Seguros del Estado S.A.

El Juzgado Civil del Circuito de El Banco, a quien le fue asignado el asunto, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2023, acogiendo parcialmente las pretensiones, decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación, el que fue sustentado por escrito; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 18 de enero de los corrientes, sin haberle notificado de manera electrónica el traslado dado para sustentar el citado remedio, como si ocurrió con el despacho, resolución que confirmó en proveído de 2 de abril siguiente. Los actores sostienen que la citada colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que se aparta del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, según el cual, cuando se sustenta en debida forma la apelación

Los actores sostienen que la citada colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que se aparta del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, según el cual, cuando se sustenta en debida forma la apelación ante el juez del conocimiento el superior deberá tramitar en su totalidad la segunda instancia hasta proferir fallo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 3

3. Por lo tanto, pretenden que se anulen las determinaciones de 18 de enero y 2 de abril del año en curso, para que la Colegiatura accionada admita el referido remedio vertical y lo decida de fondo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compendió las actuaciones que desplegó con ocasión del recurso de apelación formulado por los accionantes contra el fallo de primer grado en el litigio debatido.

2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco, luego de informar la dirección física y electrónica de las partes e intervinientes del juicio reprochado, se opuso al auxilio, tras manifestar que los impulsores no cumplieron «con la carga procesal que le imponían las normas adjetivas».

3. Seguros del Estado S.A. pidió negar el amparo instado, por cuanto «no estamos de cara a un exceso ritual manifiesto, sino a un descuido de la parte en el control judicial de su proceso».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00

4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, observa la Sala que los accionantes se quejan del proveído proferido el 2 de abril del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual resolvió no reponer el auto de 18 de enero anterior, que declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00055, pues, en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte y la Constitucional respecto de la puntual

2022-00055, pues, en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte y la Constitucional respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución, aunado a que no fueron notificados de manera electrónica de la decisión que ordenó correr traslado para sustentarlo.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Corporación acusada abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por los gestores contra la declaratoria de deserción de su apelación, en los términos que a continuación se exponen:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 5

2. En el presente evento se advierte que mediante auto del 30 de noviembre de la pasada anualidad (Archivo No. 55), se le corrió traslado al extremo apelante, para que sustentara la alzada, y ante el informe rendido por la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre posterior (Archivo No. 56), del que

apelante, para que sustentara la alzada, y ante el informe rendido por la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre posterior (Archivo No. 56), del que se desprende que la parte demandante no había sustentado, a través de proveído del 18 de enero siguiente, se declaró desierta la apelación (Archivo No. 57). El 7 de febrero, la Secretaria puso de presente que el extremo activo había instaurado el presente mecanismo y se le había impartido el trámite de rigor (Archivo No. 59). Véase que la parte recurrente centra sus reparos en que no le fue remitida, a su dirección de correo electrónico, la providencia que le corrió el traslado de rigor, no obstante, ese argumento no es de recibo para esta Sala, considerando que el auto en mención fue notificado mediante el estado No. 176 del día siguiente -1 de diciembre- (Archivo No. 56), tal como lo dispone el artículo 295 del C.G. del P., sin que la circunstancia de no habérsele enviado el proveído por ese medio, la relevara de la carga que le fue impuesta. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: “«no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, comprobaciones ya que conforme a las referenciadas previamente, se encuentran en

funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, comprobaciones ya que conforme a las referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto. Así las cosas, en cuanto a las notificaciones surtidas, el tribunal se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que reclama la tutelante, circunstancia que suma a la inviabilidad de lo pedido. Ahora bien, como lo indicó el extremo actor, únicamente consta el envío por ese medio al juzgado de primera instancia, y es que ello se hizo en acatamiento” de lo consagrado en el inciso final del artículo 325 ejusdem como quiera que en ese proveído se resolvió admitir la alzada “en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo como se concedió” (negrita propia del texto).

quiera que en ese proveído se resolvió admitir la alzada “en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo como se concedió” (negrita propia del texto). Agregó a lo dicho, respecto del argumento relativo a que ya había efectuado la sustentación del recurso, ante el juez de primera instancia, que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 6 (…) resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 322 del Estatuto Procesal: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…).” De conformidad con la norma en cita y constatadas las piezas que obran en el expediente, se advierte que en efecto el extremo activo allegó un escrito

sentencia que no hubiere sido sustentado (…).” De conformidad con la norma en cita y constatadas las piezas que obran en el expediente, se advierte que en efecto el extremo activo allegó un escrito esgrimiendo los reparos a la sentencia de primera instancia, ante el juez de conocimiento (Archivo No. 46); sin embargo, la sustentación debía realizarse en esta instancia, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo ordenó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, que ordena: “ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se

parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Y considerando que la providencia del 30 de noviembre de 2023, que dispuso correr el traslado de rigor, fue notificada en estado del siguiente, y dicho lapso se cumplió el 14 posterior, sin que se arrimara el escrito correspondiente, se concluye que el extremo apelante sí era merecedor de la sanción que se le impuso, toda vez que no cumplió con la carga correspondiente y en ese ordenRad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 7 de ideas, se mantendrá el auto objeto de cesura 1 (subrayado propio del texto).

4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta analizó los reparos de los demandantes, aquí actores, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que los interesados, pese a que les fue notificado en debida forma el auto de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formularon contra

encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que los interesados, pese a que les fue notificado en debida forma el auto de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formularon contra el fallo de primer grado y se les concedió el término de cinco (5) días para que la sustentaran, guardaron silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que:

prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: 1 Archivo digital: YAP390 - AT-CSJ-16-04-24.pdf, págs. 97 a 103.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 8 Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). Recálquese que, la Colegiatura acusada comunicó la decisión que admitió el remedio vertical en la forma prevista en el canon 295 del estatuto procedimental, en armonía con el precepto 9° de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de estado electrónico n° 176 del 1° de diciembre de 2023, enteramiento que no era obligado hacerlo de manera personal al buzón virtual de los interesados y su apoderado, como estos lo sugieren, criterio que viene exponiendo la Sala desde la expedición del Decreto 806 de 2020, tal y como bien lo ilustró el fallador secundario en la providencia criticada.

5. Así las cosas, como los promotores no cumplieron la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el ad-quem en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que no se evidencia yerro algunoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 9 en la determinación dictada por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una

9 en la determinación dictada por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la Corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite2. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 2 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01294-00 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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