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CSJ - STC9850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9850-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vanegas Orrego contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de aquella ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial nº 2021-00464.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Expone, en síntesis, que en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín cursó el proceso promovido por Luz Marina Giraldo González buscando la declaración de la existencia de unión marital de hecho y deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 sociedad patrimonial que conformó con Carlos Luis Vanegas Agudelo, en el que actuó como heredero determinado de este último.

Señala que, en audiencia de 12 de diciembre de 2023, el estrado de conocimiento profirió sentencia estimatoria la cual apeló, procediendo su apoderado, en esa misma vista pública, a presentar la sustentación de

Señala que, en audiencia de 12 de diciembre de 2023, el estrado de conocimiento profirió sentencia estimatoria la cual apeló, procediendo su apoderado, en esa misma vista pública, a presentar la sustentación de forma oral, con lo que cumplió anticipadamente la carga procesal que le correspondía. Refiere que, con auto del pasado 2 de febrero la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, admitió la alzada y corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que el 23 del mismo mes la declaró desierta «por presunta ausencia de sustentación» Contra tal determinación, agrega, interpuso reposición, la que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses con auto del 15 de marzo del año que transcurre.

3. Para el gestor, las providencias censuradas incurren en «defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto» dado que es contrario a la Constitución «declarar desierto un recurso sustentado al momento de presentar los reparos… bajo el entendimiento de que la carga se encuentra satisfecha y no se puede cercenar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con fundamento en exigencias que, en el caso concreto, se tornan desproporcionadas».

A su juicio, la deserción de la alzada se tornó «desproporcional» comoquiera que «ya existía en el expediente una sustentación del recurso… y aunque esta fuera pre tempore, era suficiente para que el Tribunal… fallara de fondo» pues lo manifestado ante el juez a quo «da[ba] soporte… al estudio de fondo que haría el ad quem para tomar una decisión definitiva».

aunque esta fuera pre tempore, era suficiente para que el Tribunal… fallara de fondo» pues lo manifestado ante el juez a quo «da[ba] soporte… al estudio de fondo que haría el ad quem para tomar una decisión definitiva». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00

3. Por lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos de los proveídos de 23 de febrero y 15 de marzo de 2024 y que se ordene al tribunal «fallar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de los proveídos cuestionados dijo «at[enerse] a las consideraciones [en ellos] consignadas».

2. El titular del Juzgado Décimo de Familia de Medellín pidió la «desvinculación» de ese estrado dado que «no… ha vulnerado derechos fundamentales a las partes, se ha impartido el trámite correspondiente [al] proceso y actualmente no hay peticiones por resolver», además, porque «las peticiones concretas… van encaminadas a que se dejen sin valor» las decisiones adoptadas por su superior funcional.

3. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Giraldo González»1 señaló que la funcionaria de segundo grado «act[uó] conforme a la ley» al declarar la deserción de la alzada propuesta por el acá accionante contra la sentencia que le fue desfavorable pues «no sustentó el recurso de apelación tal como lo exige la correspondiente disposición normativa».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del

el acá accionante contra la sentencia que le fue desfavorable pues «no sustentó el recurso de apelación tal como lo exige la correspondiente disposición normativa».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías esenciales de Vanegas Orrego al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la 1 No adjuntó poder especial conferido para actuar en este trámite especial.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Familia de dicha ciudad, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial 2021-00464, (autos de 23 de febrero y 15 de marzo de 2024, este último que resolvió la reposición) supuestamente desconociendo la sustentación presentada ante la autoridad a quo.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. En el presente asunto, se acusa la incursión , por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el denominado defecto procedimental por excesivo ritualismo, con la declaratoria de deserción de la alzada interpuesta por Vanegas Orrego contra la sentencia de 12 de diciembre de

2023. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la corporación acusada abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por el gestor contra la declaratoria de deserción de su apelación, en los términos que a continuación se exponen:

acusada abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por el gestor contra la declaratoria de deserción de su apelación, en los términos que a continuación se exponen: «(…) De las disposiciones normativas transcritas, claramente se observa que dos son los momentos que integran el trámite de la apelación de sentencias de cara a las cargas que le asisten al apelante. Uno, el que se surte en primera instancia ante el a quo donde quien apela la sentencia debe presentar los reparos concretos que le hace a la decisión fustigada y otro, el que se surte ante el ad quem, donde se sustentan esos reparos concretos explicando las razones de hecho y de derecho por las cuáles debe revocarse o modificarse lo resuelto. (…) La desatención de dichas cargas sea en primera o segunda instancia, conlleva a la declaratoria de deserción del medio de impugnación, solo que una la decretará el juez a quo si no se hacen reparos concretos en audiencia o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia o a la notificación de la que se profiera por escrito y la otra, el juez ad quem si no se ha sustentado un recurso en segunda instancia. (Artículo 322 Inciso 10. CGP). De allí que no pueda admitirse lo aducido por el recurrente quien considera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no hace claridad si se puede tener en cuenta la sustentación que se hizo de forma oral en la audiencia de primeria instancia, pues la sustentación de los reparos concretos o inconformidades esbozadas ante el juez de primer grado, debe realizarse en segunda instancia sin que haya lugar a confusiones, pues ni siquiera la tramitación de la segunda

instancia, pues la sustentación de los reparos concretos o inconformidades esbozadas ante el juez de primer grado, debe realizarse en segunda instancia sin que haya lugar a confusiones, pues ni siquiera la tramitación de la segunda instancia en vigencia de las normas dictadas después de la pandemia generada por el Covid-19 (Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022), suprimió la carga de sustentar el recurso como originalmente se consagró en las normas del Código General del Proceso (…). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 Tampoco se comparte que se diga por el recurrente que desde la primera instancia ya había sustentado el recurso de alzada con las manifestaciones que se realizaron una vez que el mismo fue concedido (…). Incluso frente al proveído que admitió la apelación, en el cual se dejó claro el deber de sustentar el recurso, la parte demandada guardó silencio y, por tal motivo convalidó la carga de sustentar la alzada ante el superior dentro del término antes indicado, so pena de declararse desierto el recurso. Se recuerda que conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. En estos casos, es la misma Ley la que demanda la carga de sustentación del recurso y en una concreta oportunidad, por lo cual, si bien es cierto existen pronunciamientos en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por ejemplo en STC13816-2023, donde se indica que si se

recurso y en una concreta oportunidad, por lo cual, si bien es cierto existen pronunciamientos en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por ejemplo en STC13816-2023, donde se indica que si se sustenta en primera instancia debe avalarse esa intervención para tramitar la apelación; esta funcionaria con profundo respeto de esas decisiones, se aparta de dicha postura y se aviene a los argumentos que en su Sala de Casación Laboral, la misma corporación ha producido, y donde termina por validar las decisiones de los jueces que aplican la consecuencia de la deserción por virtud de la disposición legal, pudiéndose consultar al respecto la sentencia STL96392023. Por tal motivo, ningún aspecto debe modificarse en la providencia del 23 de febrero de 2024 en relación con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues tal y como se advirtió allí, tras verificarse por la secretaría de la Sala que la parte apelante había guardado silencio dentro del término legal, la decisión a adoptar era la declaratoria de deserción del remedio vertical tal y como lo provee el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)».

4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín analizó el reparo del impugnante, aquí actor, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el

normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 2 de febrero del año que transcurre, por medio del cual se admitió la apelación 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: «(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)» El énfasis es propio de la Corte. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)» Resaltado fuera del texto original. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida Ley 2213 de 2022, establece que: «(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)» Énfasis de la Sala.

5. Así las cosas, como el promotor no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el ad quem en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, razón por la cual el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite2. 2 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse

superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite2. 2 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley,

por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01775-00 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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