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CSJ - STC9852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9852-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Licuas S.A. Sucursal Colombia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y los partícipes en el ejecutivo n.° 202100150.

ANTECEDENTES

1. La empresa accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan: 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se adelantó la ejecución antes descrita, por demanda de Torcaz Construcciones S.A.S. contra la compañía tutelante, para el pago de la suma insoluta contenida en una factura, más intereses.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 2 2.2. El Juzgado dictó sentencia anticipada, conforme al inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, el 21 de junio de 2023, que tras desestimar las excepciones dispuso continuar con el cobro. 2.3. El Tribunal accionado, con auto de 8 de abril de 2024, optó

del artículo 278 del Código General del Proceso, el 21 de junio de 2023, que tras desestimar las excepciones dispuso continuar con el cobro. 2.3. El Tribunal accionado, con auto de 8 de abril de 2024, optó por «[d]ejar sin valor [ni] efecto» el proveído de 9 de noviembre de 2023, en cuanto había resuelto tener por «sustentad[o,] de manera suficiente[, en] primera instancia», el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada (aquí promotora) frente al fallo del Juzgado, para, por ende, «[d]eclarar desiert[a]» la alzada en cuestión. 2.4. Dicho auto de deserción, resultó confirmado por la misma Colegiatura ad quem con pronunciamiento de 22 de abril siguiente, en reposición de la sociedad enjuiciada (ahora quejosa). 2.5. La promotora criticó que el Tribunal no tramitara su apelación, por «contrav[enir] el nutrido precedente » de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en torno « a esta clase de situaciones [,] que se califican como un exceso ritual manifiesto, en la medida [en] que, si ya el recurso venía sustentado desde su interposición…, no se hacía necesario repetir [l]a sustentación ante el [juez Superior]». Lo anterior, máxime si pese a la «confianza legítima de que su [alzada] ya había sido tenida como sustentada [en segundo grado,] luego [fue] sorprend[ida] con que el recurso debía declararse desierto…».

3. En consecuencia, la convocante solicitó dirimir « de fondo» la apelación en comento.

había sido tenida como sustentada [en segundo grado,] luego [fue] sorprend[ida] con que el recurso debía declararse desierto…».

3. En consecuencia, la convocante solicitó dirimir « de fondo» la apelación en comento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00

3

1. El Tribunal (que dijo respetar lo que se defina) y el Juzgado brindaron copia del expediente en disenso.

2. Quien expresó comparecer en nombre de Torcaz Construcciones S.A.S. se mostró en disfavor del éxito de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de la Corte, en línea de principio la acción de tutela no cabe contra decisiones judiciales, toda vez que en aras de preservar los principios de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que se dicten de cierta manera.

No obstante, los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, la Corte Constitucional los clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carente o deficiente motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución, de donde, bajo los desaciertos en alusión la protección se abre paso, siempre y cuando concurran las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.

deficiente motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución, de donde, bajo los desaciertos en alusión la protección se abre paso, siempre y cuando concurran las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.

2. En el sub examine, Licuas S.A. Sucursal Colombia censura los autos de 8 y 22 de abril pasado, con los que el Tribunal Superior de Bogotá dispuso declarar desierta -y confirmar tal resolución, en reposición-, la apelación por ella interpuesta frente al fallo anticipado de primera instancia, dentro del ejecutivo n.° 2021-00150 en su calidad de demandada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00

4 Y la crítica es porque el juez de la alzada en cuestión pasó por alto la sustentación anticipada del recurso en primera instancia, acorde con el precedente de esta Sala de Casación, amén del cercenamiento de la confianza legítima depositada en el proveído de 9 de noviembre de 2023 (revocado en el de 8 de abril de los corrientes), que tuvo por válido su escrito de reparos concretos ante el despacho a-quo.

3. Analizada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas obrantes de la ejecución en debate, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe negarse, en la medida que los pronunciamientos reprochados no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la declaratoria de deserción de la alzada,

específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la declaratoria de deserción de la alzada, el Tribunal acusado abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por la gestora contra lo así resuelto, en los términos que a continuación se exponen: (…) De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días”… Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, pero a pesar de la claridad de la disposición en cita existen dos criterios sobre el particular, el precisado por la mayoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia, y la postura de la Sala Laboral de la misma Corporación que estima que: “el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’”. (CSJ STL8304-2021). …Bajo esta última tesis, en el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 6 de octubre de 2023, notificado en estado del día 9 de del mismo mes

ante el a quo’”. (CSJ STL8304-2021). …Bajo esta última tesis, en el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 6 de octubre de 2023, notificado en estado del día 9 de del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 5 descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno durante el cual el recurrente se mantuvo silente; luego lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley…, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. Y que no se diga que esta Magistratura no podía dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023 , para con ello adoptar la determinación estimada en punto , pues dicha facultad de orden legal se encuentra prevista en el artículo 132 en concordancia con el canon 42 del Código General del Proceso, luego ninguna vía de hecho se avista frente a esta determinación. Lo que refuerza la improsperidad del remedio horizontal planteado… (Énfasis).

4. Así, la determinación adoptada, se insiste, no es infundada o

determinación. Lo que refuerza la improsperidad del remedio horizontal planteado… (Énfasis).

4. Así, la determinación adoptada, se insiste, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura «vía de hecho », comoquiera que el Tribunal accionado abordó las situaciones aquí expresadas por la allá ejecutada, con apoyo en la normativa que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de lo acontecido en el litigio, lo cual sin duda evidencia que la hoy tutelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 6 de octubre de 2023, admisorio de la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio.

Omisión que generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso vertical, previa revocatoria del proveído que dispuso tenerlo por sustentado en primera instancia, en el marco de un control de legalidad que para nada supone la trasgresión de la confianza legítima. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan lo siguiente:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 6 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido

6 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resaltó). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del precepto 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia,

expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Destacó la Sala).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 7

5. Así las cosas, como la promotora del amparo no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el juez ad quem en declarar desierto su remedio vertical, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que no se evidencia yerro alguno en las providencias dictadas por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el fallador

providencias dictadas por dicha autoridad, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite1. Sobre el particular, la Sala ha dicho en diversas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 1 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los

apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las

consecuencias derivadas de dicha omisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01915-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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