CSJ - STC9853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9853-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Audith Estella Durando Pérez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa n° 2016-00505-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , «prevalencia de la norma sustancial, prevalencia de la norma procesal y demás derechos concordantes a lo planteado en este escenario », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de nulidad parcial del contrato de compraventa n° 125 contenido en la escrituraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 2

pública N° 828 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín, contra la sociedad CI Flores de la Campiña SA, trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de septiembre de 2024 desestimó las pretensiones.

Explicó que apeló el fallo y el Tribunal Superior de

trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de septiembre de 2024 desestimó las pretensiones.

Explicó que apeló el fallo y el Tribunal Superior de Medellín, declaró inadmisible el recurso en auto de 16 de mayo de 2025.

Indicó que, contra la citada decisión, formuló recurso de súplica, el que fue radicado el 28 de mayo de 2025 conforme lo establecido en el artículo 331 y 332 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, el Tribunal Superior accionado en providencia de 10 de junio de 2025 resolvió rechazar la súplica por extemporánea, vulnerando así su debido proceso, porque el recurso fue radicado en tiempo pues tal como lo contempla el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 se cuenta en total con 5 días para su formulación.

Finalmente mencionó que «los argumentos expuestos en la parte motivan del auto interlocutorio N° 093 del 10 de junio del 2025, no fue ajustado a derecho, pues no respeto las garantías sustanciales, procesales y constitucionales a lo que cada proceso de manera detenida debe tener, si bien se indica que el recurso se radico el 28 de mayo del hogaño, es dado a que la normatividad vigente así lo enseña y el mismo fue presentado en el término legal para su conocimiento y solución» (sic)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Tribunal

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, ordenar que continúe con el trámite procesal.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, informaron los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitieron el link del expediente para su consulta.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el link del expediente para su consulta.

3. El representante legal de la Sociedad Flores de la Campaña S.A.S., solicitó negar el amparo invocado, al encontrar razonable y ajustada a derecho la determinación censurada.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratar se de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y la s garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 5

2. La queja constitucional.

reiterada entre otras, en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 5

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Audith Estella Durando Pérez cuestiona el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 10 de junio de 2025, en el proceso de nulidad que promovió contra la Sociedad Flores la Campiña [2016-00505-07], mediante el cual, rechazó el recurso de súplica que formuló contra la providencia que inadmitió el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primera instancia.

3. Supuestos fácticos del caso concreto

3.1 En el proceso verbal de nulidad promovido por Audith Estella Durango Pérez contra la Sociedad CI Flores de la Campiña SA, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de septiembre de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que el apoderado judicial de la demandante recurrió en apelación.

3.2 Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 16 de mayo de 2025 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente,

(...) en realidad puede colegirse con toda certeza que en contra de la sentencia proferida en primer grado ningún reparo concreto se presentó, dado que las únicas inconformidades de la demandante estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión, en tanto que se preocupó centralmente por alegar unos aparentes vicios en

la sentencia proferida en primer grado ningún reparo concreto se presentó, dado que las únicas inconformidades de la demandante estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión, en tanto que se preocupó centralmente por alegar unos aparentes vicios en el trámite, que no originados en la sentencia, así como por exponer aspectos ajenos a la decisión, olvidando por completo que el juez de primera instancia, única y exclusivamente versó suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 6

argumentación en punto a la carencia de prueba de la nulidad alegada, asunto ese, claro está, sobre el que nada en absoluto se mencionó en la supuesta e inexistente argumentación.

Es que no puede olvidarse que, para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una verdadera apelación en estricto sentido debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria. En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del re curso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del CGP).

Es más, en este caso, los enunciados aludidos y su contenido, en nada aportan para la tarea de recurrir. Recuérdese que se busca atacar los fundamentos de la decisión, para lo que no basta con

Es más, en este caso, los enunciados aludidos y su contenido, en nada aportan para la tarea de recurrir. Recuérdese que se busca atacar los fundamentos de la decisión, para lo que no basta con traer a colación las decisiones adoptadas en el trámite del proceso, y exponer “razones” que en estricto sentido no están encaminadas a precisar los puntos concretos presentes en la decisión, en los que el a quo desacertó y que habiliten su revisión en sede de segunda instancia.

Deberá, entonces, declararse inadmisible la alzada propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 (art. 325 inc. 4° del CGP) como quiera que la admisión del recurso vertical se encuentra supeditada a la formulación de reparos CONCRETOS a la sentencia de primera instancia, es decir, siempre que la parte apelante presente una verdadera apelación donde se hagan explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe ser revocada o modif icada. Claro está, todas ellas enfiladas a combatir los argumentos vertebrales o medulares de la decisión recurrida. Ante la ausencia de reparos concretos como la misma norma los define, no se habilita para el ad quem dar curso a la impugnación propuesta, que por lo mismo no debió haber sido concedida por el a quo (art. 322, num. 3°, inc. 4. Ibídem)». (Negrilla en texto)

Determinación que fue notificada por estado electrónico el 21 de mayo siguiente.

3.3 Mediante memorial allegado a través de correo

a quo (art. 322, num. 3°, inc. 4. Ibídem)». (Negrilla en texto)

Determinación que fue notificada por estado electrónico el 21 de mayo siguiente.

3.3 Mediante memorial allegado a través de correo electrónico el 28 de mayo de 2025, el apoderado de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 7

demandante formuló recurso de súplica contra el auto de 16 de mayo.

3.4 El Magistrado en turno desató el recurso de súplica el 10 de junio de 2025 y resolvió rechazarlo por extemporáneo.

Para llegar a esta decisión, indicó que el recurrente desconoció por completo los términos para su interposición, toda vez que el artículo 331 del Código General del Proceso determina que « la suplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a las notificaciones del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad», término que indicó, guarda estrecha armonía con lo preceptuado en el artículo 302 ibidem.

Por lo anterior, agregó, el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se notificó por estado el 21 de mayo de 2025, por tanto, a partir de ese momento empezaba a computar el término de ejecutoria.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 8

Mencionó que, en ese orden, el recurrente disponía de

mayo de 2025, por tanto, a partir de ese momento empezaba a computar el término de ejecutoria.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 8

Mencionó que, en ese orden, el recurrente disponía de los días hábiles 22, 23 y 26 de mayo de 2025 para presentar el recurso, sin embargo, lo radicó hasta el 28 de mayo, situación que lo hace «abiertamente extemporáneo».

4. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1 Examinado el auto cuestionado se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín, al decidir rechazar el recurso de súplica por extemporáneo, tuvo como fundamento las normas que regulan su procedencia y oportunidad para proponerla.

Véase que el inciso segundo del artículo 331 del Código General del Proceso establece que «La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad», norma esta que no fue modificada por la ley 2213 de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 9

Y es que, examinada la decisión en virtud de la cual se inadmitió el recurso de apelación, esta fue notificada por estado el 21 de mayo de 2025 como lo prevén el artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con el 9º de

inadmitió el recurso de apelación, esta fue notificada por estado el 21 de mayo de 2025 como lo prevén el artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con el 9º de la Ley 2213 de 2022, que refiere, «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» , razón por la cual, contaba con el término de 3 días para formular el recurso de súplica, el que venció el 26 de mayo de 2025.

Contrario a lo manifestado por la accionante , a esta clase de actuaciones no le es aplicable e l parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, pues no se trataba de un escrito del cual se debería correr traslado a los demás sujetos procesales, sino de una providencia que se notificó por estado electrónico, la cual era susceptible de recurso, aspecto que, para su procedencia y oportunidad, continúa siendo regulado por el Código General del Proceso.

4.2 En este sentido, se observa que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual no pueden tildarse de antojadiza o irregular, si se tiene en cuenta que , como lo ha reiterado esta Corte, que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial

si se tiene en cuenta que , como lo ha reiterado esta Corte, que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debateRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 10

ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753 -2023, STC4677 -2023 y, STC9759 -2024 entre otras).

5. Conclusión.

El amparo solicitado por Audith Estella Durando Pérez será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior de Medellín, materia de queja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Audith Estella Durando Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02933-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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