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CSJ - STC9854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9854-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nacional de Eléctricos H.H. Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del hipotecario No. 2019-00492.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama por intermedio de apoderada judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «mora judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que el referido juicio es seguido por la aquí accionante contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Green 122 con P.A.,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 2 y allí el 19 de marzo del año que avanza aquella presentó el avalúo y la liquidación del crédito; el primero lo allegó nuevamente el 16 de mayo siguiente junto con el certificado catastral del inmueble; el 4 de junio

2 y allí el 19 de marzo del año que avanza aquella presentó el avalúo y la liquidación del crédito; el primero lo allegó nuevamente el 16 de mayo siguiente junto con el certificado catastral del inmueble; el 4 de junio siguiente aclaró la liquidación del crédito y solicitó el impulso a las actuaciones, por lo cual el juzgado accionado corrió traslado de la liquidación, pero no del avalúo y; el expediente fue ingresado al despacho el pasado 18 de junio «sin un motivo razonable que justifique dicha demora», sin que, de otro lado, se permita el acceso a la versión digital del mismo.

3. Inconforme, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que asuma de manera efectiva la dirección del proceso y, en tal sentido, se pronuncie sobre la totalidad de los memoriales presentados por ambas partes dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales por el incumplimiento de órdenes judiciales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. Acción Sociedad Fiduciaria pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el proceso criticado le fue asignado el

atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el proceso criticado le fue asignado el 15 de marzo del corriente año y el 3 de abril siguiente corrió traslado de la liquidación del crédito, no obstante, con ocasión de la orden de tutela de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril posterior dictó auto con que resolvió unas solicitudes pendientes y el 29 de mayo pasado requirió a la aquí interesada para que aportara nueva liquidación del crédito, la cual fue allegada el 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 3 de junio siguiente y de la misma corrió traslado, término dentro del cual la ejecutada presentó objeción y el expediente ingresó al despacho el 18 de junio pasado para emitir pronunciamiento al respecto.

Del anterior relato resaltó que «no ha transcurrido un término exorbitante para la resolución de fondo de la prenombrada objeción » que permita predicar mora judicial, sin olvidar el cúmulo de trabajo que maneja, sin que pueda alterar el turno de ingreso al despacho. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras descartar la mora denunciada. IMPUGNACIÓN La interpuso la compañía tutelante para enfatizar en que los movimientos verificados en el expediente no corresponden al avalúo del

denunciada. IMPUGNACIÓN La interpuso la compañía tutelante para enfatizar en que los movimientos verificados en el expediente no corresponden al avalúo del bien e insistir en la tardanza en resolver sobre la liquidación del crédito.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01

4 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del hipotecario de Nacional de Eléctricos H.H. Ltda. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , con la

procedencia del amparo en el marco del hipotecario de Nacional de Eléctricos H.H. Ltda. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , con la supuesta tardanza en dar trámite a la liquidación de crédito y al avalúo que aquella afirma presentó dentro del precitado juicio.

3. Sin embargo, examinadas las quejas de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado por el juzgado acusado; el 15 de marzo de 2023 el expediente fue asignado al mismo; el 19 de marzo siguiente la aquí accionante aportó el avalúo del inmueble y el día 21 del mismo mes la liquidación del crédito; el 8 de abril el estrado decidió no tramitar el avalúo porque no se acompañó del certificado catastral, en la misma fechaRad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 5

porque no se acompañó del certificado catastral, en la misma fechaRad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 5 resolvió una solicitud del secuestre; el 7 de mayo reconoció personería al apoderado judicial de la ejecutada y aceptó la renuncia al poder del mandatario del extremo actor; el 29 de mayo negó el control de legalidad pedido por la pasiva, puso en conocimiento de las partes la certificación catastral allegada y pidió a la aquí interesada que realizara una aclaración a la liquidación del crédito; el 11 de junio, previa recepción de dicha aclaración, por secretaria se corrió traslado de la liquidación del crédito y la misma fue objetada por la ejecutada y; el pasado 18 de junio ingresó el expediente al despacho. Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que ninguna tardanza se le puede endilgar al juzgado accionado, toda vez que solo transcurrieron once (11) días entre el ingreso al despacho para resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito y el avalúo acompañado de la certificación catastral, y, la fecha en que se radicó el reclamo constitucional el 4 de julio pasado, lapso cuya brevedad no permite predicar mora en la actividad judicial. Es más, está acreditado que el proceso no ha tenido parálisis desde que se asignó al estrado convocado, al haberse verificado desde entonces actuaciones de variada índole, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

4. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada

actuaciones de variada índole, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

4. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido haRad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01 6 indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC16682-2023).

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia del mismo se

requiere:

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia del mismo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).

6. En consecuencia, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01647-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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