CSJ - STC9855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9855-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Beatriz Noguera Carreño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 201100461-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 3 de octubre de 2009 cuando se movilizaba como ocupante de una motocicleta, fue víctima enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 2

un accidente de tránsito al ser colisionada por el vehículo de servicio público de placas UWT470, afiliado a la empresa Cootransmeta y asegurado por Axa Colpatria Seguros S A, mediante póliza n° 8001000095.

Indicó que tal hecho le ocasionó lesiones graves, a tal punto que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 13.70% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta.

Indicó que tal hecho le ocasionó lesiones graves, a tal punto que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 13.70% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta.

Explicó que , por lo anterior, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Consuelo Cárdenas Rodríguez propietaria del vehículo, la empresa a la que se encuentra afiliada la buseta y Axa Colpatria Seguros SA, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Sostuvo que, en el trámite procesal, celebró contracto de transacción parcial con Cootransmeta y la señora Cárdenas Rodríguez, por lo que se estipuló que el juicio continuaría contra la Aseguradora, acuerdo frente al cual, esta última no formuló reparo alguno.

Agregó que, con fundamento en el acuerdo transaccional, el Juzgado de conocimiento el 13 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad civil y solidaria, y condenó a Axa Colpatria Seguros SA a la indemnización de los perjuicios que le fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 3

ocasionados, decisión frente a la cual, esta última interpuso recurso de apelación.

Afirmó que el Tribunal Superior de Villavicencio , en sentencia de 18 de diciembre de 2024 revoc ó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la transacción celebrada sin autorización previa de la aseguradora la exoneraba de responsabilidad según la cláusula «3.6 PERDIDA

sentencia de 18 de diciembre de 2024 revoc ó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la transacción celebrada sin autorización previa de la aseguradora la exoneraba de responsabilidad según la cláusula «3.6 PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMINIZACION », contenido en las condiciones generales de la póliza.

Sostuvo que la aseguradora tuvo conocimiento pleno de la transacción durante la audiencia y no ejerció oportunamente su derecho a oponerse invocando la cláusula aludida, por lo que consideró que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio y en su lugar, proferir un nuevo fallo que confirme la determinación de primera instancia teniendo en cuenta, i) «La falta de oposición oportuna de AXA COLPATRIA a la transacción», ii) «La naturaleza autónoma de la acción directa», iii) «La responsabilidad solidaria entre aseguradora, tomador y asegurado establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema», iv) «La interpretación pro víctima del contrato de seguro», v) «El principio de preclusión procesal que impide alegar extemporáneamente la cláusula 3.6. PERDIDA DEL DERECHO A LARadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00

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INDEMNIZACIÓN», vi) «La aplicación de la doctrina de los actos propios»

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INDEMNIZACIÓN», vi) «La aplicación de la doctrina de los actos propios» y, vii) «El respeto al principio de buena fe procesal».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Villavicencio, envió la información de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado y remitió el link del expediente para su consulta.

En escrito posterior, señaló «Para responder a la crítica edificada en los defectos fáctico y sustantivo, remito a los razonamientos de la providencia que desató el disenso, en tanto que, acerca de la competencia en esta sede, estimo que tutelante pretende que su visión salga avante en la solución del caso, de manera que, ruego declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional, evidente como es que se trata de una discusión sobre la aplicación de normas sustanciales y/o probatorias en el marco de un reclamo indemnizatorio, más no de una cuestión ius fundamental, mejor, simplemente es una disputa legal por el efecto patrimonial adverso. Por tanto, este dispositivo excepcional no debe servir como tercera instancia en los conflictos definidos por el juez natural, menos en controversias de contenido económico, conforme aquí sucede». (Negrilla en texto)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 5

definidos por el juez natural, menos en controversias de contenido económico, conforme aquí sucede». (Negrilla en texto)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 5

2. La abogada Mery Griselda Prieto Medina, allegó el poder que l a faculta para actuar en representación de la

accionante Beatriz Noguera Carreño.

3. El apoderado de Axa Colpatria Seguros SA se opuso a las pretensiones de l amparo y solicitó se declare improcedente, toda vez que, revisadas las estipulaciones del contrato de transacción celebrado entre la demandante y las demandadas Consuelo Cárdenas Rodríguez y la Cooperativa de Transportes del Meta -Cootransmeta-, «se transaron todos los perjuicios reclamados, con ocasión a los hechos relacionados en la demanda que dio origen a los presentes, por lo que, conociendo los efectos de la transacción, deberá declararse terminado el proceso, por versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas» y, agregó,

«(…) aunque, el 13 de octubre de 2021, el juez de primera instancia aceptara la transacción parcial, terminando la actuación procesal para Cootransmeta y Consuelo Ardenas Rodríguez; entiéndase que lo anterior no significa el reconocimiento de la responsabilida d, pues las demás pretensiones y excepciones en punto de la aseguradora continua el trámite ordinario.

Aunado a lo anterior , su vinculación se da con ocasión al contrato de seguros suscrito entre la Cooperativa de Transportadores de Meta – Cootransmeta y Axa Colpatria Seguros S.A., por lo que, la responsabilidad de la compañía aseguradora se encuentra

Aunado a lo anterior , su vinculación se da con ocasión al contrato de seguros suscrito entre la Cooperativa de Transportadores de Meta – Cootransmeta y Axa Colpatria Seguros S.A., por lo que, la responsabilidad de la compañía aseguradora se encuentra necesariamente supeditada a la declaratoria de responsabilidad de su asegurado, y en el evento de que esta no sea declarada judicialm ente, como en nuestro caso, mal puede pregonarse una responsabilidad civil extracontractual de un sujeto que no intervino en el hecho generador, y siendo así, la misma suerte correría al declararse terminado el proceso respecto de la misma, sin importar el mecanismo, y más aún si se da sin el reconocimiento legal de algún tipo de responsabilidad, pues no sería dable seguir el proceso en contra de una persona, en la que se pretende responda por una solidaridad que ya no existe, por cuanto ya se ha efectuado la desvinculación del asegurado mediante una terminación anormal del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 6

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente,

tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratar se de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y la s garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja noRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 7

esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz Noguera Carreño cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de diciembre de 2024 ,

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz Noguera Carreño cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de diciembre de 2024 , mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 13 de octubre de 2021, para en su lugar, negar las pretensiones frente a la seguradora Axa Colpatria SA, al considerar que el contrato de transacción posibilitó la absolución de responsabilidad en favor de la compañía aseguradora por incumplimiento de la cláusula expresa en las condiciones genéricas de la póliza.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

3.1 Beatriz Noguera Carreño, actuando en calidad de víctima del accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2009, en el que resultó embestida por el vehículo de placa UTW470, mientras se movilizaba como pasajera de la motocicleta Suzuki, identificada con placa UFP18A, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando Hernández Gutiérrez conductor del vehículo de placa UWT470, Consuelo Cárdenas Rodríguez propietaria del mismo, la Cooperativa de Transportes del Meta, Cootransmeta, empresa transportadora y, Axa ColpatriaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 8

Seguros SA , compañía aseguradora en virtud de la póliza 8001000095.

3.2 Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y agotadas las etapas

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Seguros SA , compañía aseguradora en virtud de la póliza 8001000095.

3.2 Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y agotadas las etapas correspondientes, el 13 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que aceptó el desistimiento en relación con Cootransmeta y Consuelo Cárdenas Rodríguez en virtud de la transacción realizada con la demandante , declaró la responsabilidad de los demandados y, obligó a Axa Colpatria Seguros SA al pago de los siguientes rubros,

(...) a) Por lucro cesante pasado, la suma de dos millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($2’219.486, 60 M/Cte.) b) Por lucro cesante pasado, veinticuatro millones seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 24’625.997.75 M/Cte.) c) Por lucro cesante futuro, el valor de veinte unos millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y siete pesos con cero siete centavos ($ 21’865.297.07 M/Cte.) d) Por da ño moral, la cantidad de diez millones de pesos ($ 10’000.000,oo M/Cte.) e) Por daño a la vida de relación, la suma de diez millones de pesos ($ 10’000.000, oo M/Cte.)

Lo anterior, hasta el límite acordado en la póliza, esto es, ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009 y teniendo en cuenta el deducible de diez por ciento (10%), allí acordado».

sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2009 y teniendo en cuenta el deducible de diez por ciento (10%), allí acordado».

3.3 Inconforme con lo resuelto, Axa Colpatria Seguros SA formuló recurso de apelación bajo los siguientes reparos i) «Ausencia de culpa por parte de la compañía aseguradora que permita estructurar (…) una condena directa », ii) « El actor no acreditó la carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad subjetiva », iii) « inexistencia de solidaridad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 9

compañía aseguradora y compensación de culpas » y, iv) «la condena desborda el principio indemnizatorio».

3.4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvió a Axa Colpatria Seguros SA.

4. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1 En esta decisión, luego de plantear que el problema jurídico se circunscribía a determinar si con ocasión del contrato de transacción celebrado entre la demandante y los demandados Cootransmeta y Consuelo Cárdenas Rodríguez, era viable continuar con el trámite por responsabilidad civil extracontractual en contra de Axa Colpatria Seguros SA, además revocar la condena por perjuicios con base en la póliza de seguros expedida por ésta , señaló que para dar respuesta a lo anterior, abordaría dos temas , esto es, la

además revocar la condena por perjuicios con base en la póliza de seguros expedida por ésta , señaló que para dar respuesta a lo anterior, abordaría dos temas , esto es, la acción de responsabilidad civil extracontractual y la acción directa del seguro de responsabilidad civil y , los efectos del contrato de transacción.

Indicó que la víctima, tiene la facultad de formular en un solo proceso la acción civil de responsabilidad extracontractual contra el conductor, la propietaria y la empresa de transporte, momento en el que el tomador del seguro puede llamar en garantía a la empresa aseguradora y agregó que, no obstante, conforme lo contemplado en elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 10

artículo 1134 del Decreto 410 de 1971, modificado por el artículo de la Ley 45 de 1990, quedó consagrado en favor del damnificado la acción directa contra el asegurador, para en un solo proceso cuestionar la responsabilidad del asegurado y reclamar la indemnización de la aseguradora.

Luego de referirse a las posturas tanto jurisprudenciales como doctrinales referentes a la intervención del asegurado y el asegurador bajo el rótulo litisconsorcial, determinó que entre estos no existe solidaridad «ya que si bien ambos ostentan una obligación resarcitoria, cierto es que la fuente obligacional es distinta, inclusive, el legislador posibilita la solvencia de la obligación indemnizatoria acudiendo directamente al asegurador, luego solamente una interpretación en este sentido correspondería a l a razón de ser de la previsión normativa que consagra la acción ( artículo 1133, Código de Comercio), contexto donde

directamente al asegurador, luego solamente una interpretación en este sentido correspondería a l a razón de ser de la previsión normativa que consagra la acción ( artículo 1133, Código de Comercio), contexto donde un entendimiento diferente generaría su desnaturalización, imposibilitando la interacción lineal e interrumpida entre víctimabeneficiaria con la compañía de seguros».

Señaló que fue acertada la determinación del a quo al declarar probada la excepción de « inexistencia de solidaridad », con el argumento que existe una diferencia entre la acción de responsabilidad civil extracontractual y la acción directa derivada del seguro de responsabilidad civil , esta última ejercida en el caso estudiado por asignar directamente la calidad de demandado a Axa Colpatria Seguros SA., en lugar de ser llamada en garantía por parte del asegurado, lo que condujo a evidenciar que el vínculo obligacional de las partes,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 11

no obedeció a una solidaridad , ni a una relación litisconsorcial cuasi necesaria.

Definido lo anterior, centró su análisis en el contrato de transacción suscrito entre la Cooperativa de Transportadores del Meta y Consuelo Cárdenas Rodríguez con la demandante Beatriz Noguera Carre ño, en el que la empresa transportadora y la propietaria del vehículo pagaron a la demandante cada una $ 5 ’000.000, bajo el entendi do que esos valores comprend ían en su totalidad los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito.

Sin embargo, agregó, que en la estipulación segunda,

esos valores comprend ían en su totalidad los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito.

Sin embargo, agregó, que en la estipulación segunda, parágrafo quinto, así como en la cláusula cuarta determinaron que el proceso civil continuaría exclusivamente con Axa Colpatria Seguros SA en virtud de la póliza No. 8001000095 donde figura como tomadora Cootransmeta y asegurada Cecilia Blanca Guzmán Lemes en orden a indemnizar los perjuicios ocasionados con la colisión vehicular.

Afirmó que, en audiencia de 13 de octubre de 2021, el Juzgador de primera instancia aceptó la transacción parcial, terminando la actuación frente a la Cooperativa de Transportadores del Meta y Consuelo Cárdenas Rodríguez y, señaló que «(…) Para todos los efectos, entiéndase que lo anterior no significa el reconocimiento de la responsabilidad, pues las demás pretensiones y excepciones en punto de la aseguradora aquí demandada continuará el trámite ordinario del proceso (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 12

Sostuvo que la autoridad de conocimiento, para aprobar el acuerdo transaccional, acogió los siguientes razonamientos, a) No existió un litisconsorcio necesario, b) la aseguradora fue demandada directamente en lugar de ser llamada en garantía y, c) no hubo manifestación expresa de responsabilidad civil de los demandados en el clausulado, especialmente de Cootransmeta.

Acorde con lo anterior, indicó que , con los argumentos del a quo no se estaba ante una obligación solidaria

responsabilidad civil de los demandados en el clausulado, especialmente de Cootransmeta.

Acorde con lo anterior, indicó que , con los argumentos del a quo no se estaba ante una obligación solidaria caracterizada por la indivisibilidad, sino ante una escindible, aunque supeditada a la declaración de responsabilidad civil de la Cooperativa de Transportadores del Meta y de Consuelo Cárdenas Rodríguez, en tanto que, mediante providencia de 13 de octubre de 2021, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento se aprobó la transacción parcial, previo el cumplimiento de los requisi tos legales, luego se notificó en estrados, sin que contra tal decisión se formulara recurso alguno, incluyendo a la aseguradora, situación susceptible del recurso de apelación.

Pese a lo anterior, destacó que,

«(…) resulta necesario precisar que el expediente evidencia que la propietaria Cecilia Blanca Guzmán Lemes fungió como asegurada en la póliza No. 8001000095, persona que transfirió el derecho de domino sobre el microbús a Consuelo Cárdenas Rodríguez, desde el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), calenda posterior al día del accidente de tránsito (3 dic. 2009). Descripción relevante en virtud de las condiciones generales que consagra el contrato de seguro signado entre la señora Cárdenas Rodríguez, Cootransmeta y Axa Colpatria S.A. por cuanto cobra vigor laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 13

siguiente estipulación: (…) 3.6 PÉRDIDA DEL DERECHO A LA

Cootransmeta y Axa Colpatria S.A. por cuanto cobra vigor laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 13

siguiente estipulación: (…) 3.6 PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. Colpatria está exonerada de toda responsabilidad y el Tomador, Asegurado y/o pasajero o beneficiario pierden todo derecho a la indemnización en cualquiera de los siguientes casos: (…) Cuando el asegurado sin que medie autorización previa de Colpatria, otorgada por escrito, afronte el proceso, asuma obligaciones o efectúe transacciones o pagos a cuentas del siniestro (…).

En este sentido, los parámetros genéricos del negocio aseguraticio consignaron la significación de las categorías tomador, asegurador o asegurado, entendiendo por este último “(…) al conductor debidamente autorizado, al propietario y la empresa afiliadora del vehículo amparado (…)”, perspectiva donde es plausible colegir que: (i) Consuelo Cárdenas Rodríguez, solamente fue propietaria una vez acaecido el incidente vehicular; (ii) la propietariaasegurada del microbús para la fecha del siniestro era Cecilia Blanca Guzmán Lemes; (iii) tanto la dueña como el conductor o la empresa afiliadora del vehículo amparado ostentan la calidad de asegurados, conforme el glosario en las condiciones generales de la póliza; (iv) la suscripción de transacción por parte de Cootransmeta, implicó la exoneración de responsabilidad, por ende, la pérdida de la reparación a cargo de Axa Colpatria S.A. por cuanto se formalizó la transacción sin autorización previa de

Cootransmeta, implicó la exoneración de responsabilidad, por ende, la pérdida de la reparación a cargo de Axa Colpatria S.A. por cuanto se formalizó la transacción sin autorización previa de la compañía aseguradora, conforme exigían los parámetros genéricos de la póliza».

Así las cosas, revocó la providencia apelada, al concluir que «el contrato de transacción posibilitó invariablemente la absolución de responsabilidad en favor de la compañía aseguradora por incumplimiento de la cláusula expresa en las condiciones genéricas de la póliza».

4.2 En las condiciones expuestas, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso y las que consideró necesarias para desatar la controversia sometida aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 14

su conocimiento de las que dedujo que, el acuerdo de transacción celebrado entre la Cooperativa de Transportadores del Meta y Consuelo Cárdenas Rodríguez con la demandante Beatriz Noguera Carre ño, exoneraba de toda responsabilidad a Axa Colpatria Seguros SA, conforme a las clausula 3.6. consagrada en el contrato se seguros suscrito entre las partes. Ahora, si bien, la accionante alega que la compañía de seguros guardó silencio en audiencia de 13 de octubre de

a las clausula 3.6. consagrada en el contrato se seguros suscrito entre las partes. Ahora, si bien, la accionante alega que la compañía de seguros guardó silencio en audiencia de 13 de octubre de 2021, ante la decisión del Juzgado de primera instancia de aprobar el acuerdo transacción celebrado y continuar el trámite frente a Axa Colpatria Seguros SA., lo cierto es que, tal situación fue objeto de reparo en el recurso de apelación formulado por esta última, por lo que le correspondía a la Corporación accionada abordar su estudio, como en efecto, acaeció.

En este sentido, se advierte que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y , que, contrario a lo expuesto por la accionante, los razonamientos del Tribunal accionado no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC88842020, STC 2462 -2021, STC2622 -2022, STC2545-2024 y, STC46512024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 15

Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez

2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 15

Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras).

5. Conclusión.

El amparo solicitado por Beatriz Noguera Carreño será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia materia de queja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Beatriz Noguera Carreño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02952-00 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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