CSJ - STC9857-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9857-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Claudio Alejandro Monsalve Almeida contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta , antes Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 4700131210042020-00080.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, vida digna, debido proceso yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00
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mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició el proceso para obtener la restitución predio denominado « San Pedro», identificado con matrícula inmobiliaria nº 222-18542, ubicado en la vereda La Avianca, municipio de Pivijay -Magdalena, en el que expresaron su oposición los señores Jaime Alberto Pallares
matrícula inmobiliaria nº 222-18542, ubicado en la vereda La Avianca, municipio de Pivijay -Magdalena, en el que expresaron su oposición los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Omar Alfonso Díaz Orozco, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro, razón por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, una vez terminó la instrucción del asunto, lo remitió al Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo.
Explicó que es una persona víctima de desplazamiento forzado, que dejó el predio que poseía por « unos hechos por boleteo o vacuna» que iniciaron en el año 1993 « en la cúspide de la violencia paramilitar y guerrillera en Colombia por el control de territorio», que no formuló denuncia penal de forma inmediata por miedo, sin embargo, con posterioridad la presentó y la Fiscalía dispuso su preclusión sin tener en cuenta todas las pruebas que allegó y que demostraban los delitos de los cuales fue víctima.
Indicó que «los invasores» de su predio iniciaron «una serie de actuaciones judiciales en [su] contra ante la Fiscalía (…) para desacreditar[lo] sin éxito alguno, tratando de cuestionar [su] calidad de propietario» y, además, presentaron un proceso de pertenenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 3
en su contra, pero las pretensiones se negaron en primera y segunda instancia y, aun cuando acudieron en casación,
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en su contra, pero las pretensiones se negaron en primera y segunda instancia y, aun cuando acudieron en casación, esta Sala Especializada en auto de 6 de mayo de 2014 declaró desierto el recurso al omitirse la formulación de la demanda correspondiente.
Afirmó que por lo anterior acudió a la especialidad de Restitución de Tierras, pero no ha obtenido una decisión sobre su situación, pues aún no se profiere la sentencia y el asunto pasó a una nueva Magistrada frente a quien no tiene nada «en su contra, pero con el temor de escuchar de nuevo ‘CARGA
LABORAL’» (sic).
Agregó que quienes se oponen a sus derechos han obtenido «distracciones y medidas cautelares [para impedirle] hacer acuerdos con empresarios de la zona para vender el fruto corozo de la palma aceitera de mi predio, con esto decido iniciar acciones ante los jueces de tierras, los cuales hasta el día de hoy descono cen el fallo del proceso de pertenecía sentenciado a mi favor proferido por la Corte Suprema de Justicia, pues es de mi suma preocupación tal desconocimiento, para dirimir de raíz ese conflicto con los oportunistas que roban mi fruto y que siguen alegando ser poseedores cuando dicho tema quedo claro con todas las probanzas allegadas al sr juez de tierras de lo manifestado allí, que no era cierto, mas sustentado con los distintos fallos judiciales, y aún continúan oponiéndose agresivamente por lo que se esperaba de esa jurisdicción de tierras en la solicitud presentada por mí, para que definieran mi situación y me acompañaran a mi predio con la seguridad correspondiente para poder retomar las labores agrícolas
se esperaba de esa jurisdicción de tierras en la solicitud presentada por mí, para que definieran mi situación y me acompañaran a mi predio con la seguridad correspondiente para poder retomar las labores agrícolas en mi predio, lo cual a la fecha no ha sido posible obtener, debido a que no hay fallo alguno a la fecha, en cambio mi perjuicio es continuo e irremediable y la pobreza actual en la que vivo es lamentable yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 4
paupérrima, máxime si de contar con un predio sembrado de palma aceitera no puedo usufructuarlo para explotarlo sobrevivir» (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Que se ordene a la entidad o persona que corresponda cesar inmediatamente la acción vulneradora» y que «se adopten todas las medidas correspondientes para garantizar [su] protección inmediata».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, informó que el asunto proceso materia de queja se encuentra pendiente de definición, puesto que si bien fue asignado para s u conocimiento «al Despacho 001 presidido por la Magistrada Laura Cantillo Araújo quien a través de auto del 25 de enero 2025 ordenó la priorización del estudio del citado trámite de restitución en aras de proferir sentencia», luego de registrar el proyecto y llevarlo a
Cantillo Araújo quien a través de auto del 25 de enero 2025 ordenó la priorización del estudio del citado trámite de restitución en aras de proferir sentencia», luego de registrar el proyecto y llevarlo a Sala, el mismo fue derrotado y, en consecuencia, el proceso se envió « al Despacho 002 en turno presidido por la (…) Magistrada [Ada Patricia Lallemand Abramuck], en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17 -10715 de fecha 25/07/2017 siendo recibido el 25 de abril del año en curso », funcionaria que avocó el mismo el 28 de mayo de 2025 y decretó el recaudo de algunas pruebas necesarias para resolver.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 5
Agregó que «se está a la espera para adelantar la ponencia que deberá ser presentada en Sala de decisión, esto, teniendo en cuenta la programación que se tiene en el despacho » y, destacó que tiene a cargo 107 procesos para emitir sentencia de fondo, así como 400 en etapa de posfallo y otras acciones constitucionales, además, señaló que en virtud de la sentencia T-341 de 2022 de la Corte Constitucional, el 24 de enero de 2025 se implementó como medida de descongestión para la especialidad de Restitución de Tierras la creación del Despacho 601 Transitorio. En consecuencia, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHpidió su desvinculación de este asunto porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHpidió su desvinculación de este asunto porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 6
está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de
víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).
En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 7
incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. De la procedencia de este amparo en casos de excesiva tardanza judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la
y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. De la procedencia de este amparo en casos de excesiva tardanza judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC84392014, STC605-2022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC154972022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza ma yor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 8
derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 8
2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 , STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).
3. De la queja propuesta.
En este asunto, el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida cuestiona la tardanza en la definición del proceso de restitución de tierras que promovió para recuperar su predio y en el que manifestaron su oposición los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Omar Alfonso Díaz Orozco, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro, demora que se agrava debido a sus circunstancias de vulnerabilidad.
4. Del fracaso del reclamo constitucional.
4.1 Examinado el expediente del proceso materia de queja y la respuesta del Tribu nal Superior accionado, se establece que, si bien ha tardado la definición del caso materia de c uestionamiento, no es viable otorgar la protección pretendida porque el juicio no se encuentra paralizado y toda vez que la demora encuentra justificación en la complejidad el asunto y en el hecho de haber sido asignado recientemente a otra funcionaria judicial, quien está impulsando con diligencia las gestiones a su cargo para proferir la sentencia correspondiente.
4.2 En efecto, se encuentra que el proceso fue asignado
asignado recientemente a otra funcionaria judicial, quien está impulsando con diligencia las gestiones a su cargo para proferir la sentencia correspondiente.
4.2 En efecto, se encuentra que el proceso fue asignado por reparto a la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 9
28 de julio de 2022 e ingresó a Despacho el 1º de agosto siguiente y, recibidas distintas comunicaciones por la Unidad de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena-, el representante del accionante asignado por la UAEGRTD y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la mencionada Magistrada profirió la sentencia el 29 de enero de 2025 mediante la cual resolvió priorizar el estudio del caso, puesto que si bien le precedieron otros, las manifestaciones del accionante sobre su difícil situación económica permitían adelantar su solución.
Atendiendo a lo expresado, ordenó el registro del proyecto de fallo el 11 de febrero de 2025 y se convocó a la Sala correspondiente para el 26 siguiente, sin embargo, llegada esa última fecha, el proyecto no alcanzó la mayoría necesaria y se dispuso el cambio de ponencia, la cual se asignó el 24 de abril de 2025 a la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien avocó conocimiento en auto de 28 de mayo de 2025 y, además, resolvió lo siguiente,
(...) SEGUNDO: OFICIAR a la CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO – CODHES, a efectos de que, en un término de cinco (5) días contados a partir
(...) SEGUNDO: OFICIAR a la CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO – CODHES, a efectos de que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia remita, con destino a la presente actuación, la información relacionada con el contexto general y concreto de la violencia a causa del conflicto armado en la vereda San Pedro De La Corona, corregimiento de La Avianca, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena), durante el año 2010; de igual forma indique cuáles eran los grupos armados ilegales presentes en esa zona durante ese lapso y los que se encuentran actualmente.
TERCERO: OFICIAR a la Alcaldía municipal de Pivijay - Magdalena a efectos que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, certifique si en el año 2010 y con ocasión del conflicto armado interno los grupos armados ilegales realizaron incursiones, combates, homicidios, desplazamientosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00
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forzados o violaciones a los derechos humanos en la vereda San Pedro De La Corona, corregimiento de La Avianca, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.
CUARTO: OFICIAR al Juzgado 01 Civil del Circuito de Fundación
(Magdalena) a fin de que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia remita copia de las demandas declarativas de pertenencia adelantadas en los años
(Magdalena) a fin de que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia remita copia de las demandas declarativas de pertenencia adelantadas en los años 2004 y 2008 por los señores JAIME MEJÍA PALLARES, CARLOTA MARÍA FERRER MONTENEGRO, ETELVINA OROZCO DE GÓMEZ, MANUEL MONTENEGRO CANTILLO y FLORENCIO RUIZ MANGA en contra de CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA que cursaron en ese despacho judicial sobre el predio rural denominado San Pedro identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-18542.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes la decisión adoptada, utilizando para ello el medio más expedito posible. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios de rigor.
SEXTO: Vencidos los términos señalados, pase al despacho para continuar con el trámite correspondiente».
Efectuadas las comunicaciones correspondientes el 30 de mayo de 2025, el expediente ingresó a Despacho y en providencia de 25 de junio de 2025 la Magistrada a cargo reiteró los requerimientos otorgando tres (3) días para el efecto y con la advertencia que, en caso de ser inobservados, daría «inicio al trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996».
4.3 Como antes se expuso, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque del anterior relato se establece, de un a parte , que el caso entraña una cierta complejidad que impidió su definición en la Sala del 26 de
4.3 Como antes se expuso, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque del anterior relato se establece, de un a parte , que el caso entraña una cierta complejidad que impidió su definición en la Sala del 26 de febrero de 2025 y, de otra, que la Magistrada quien recibió el asunto el 25 de abril de 2025 está impulsando las actuaciones necesarias para lograr su definición.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 11
Se advierte que esta Corte, citando a la Corte Constitucional (CC. T -052 de 2018) y sobre el término razonable para definir los procesos judiciales, anotó que compartía las opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que entre «los parámetros que determin[a]n la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, (…) se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"» y, en lo que atañe al primer aspecto, resaltó que para hablar de complejidad de un caso «se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso» (CSJ, STC3347-2023, criterio también expuesto en STC10402-2021, en STP8281-2023 y en STP1676-2025, entre otras),
notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso» (CSJ, STC3347-2023, criterio también expuesto en STC10402-2021, en STP8281-2023 y en STP1676-2025, entre otras), consideraciones que traídas a este asunto permiten advertir que no se configura una demora judicial sin justificación porque existe complejidad en el proceso objeto de decisión , se requieren pruebas adicionales ya solicitadas y la Magistrada a cargo se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para definir el asunto.
5. Conclusión.
El amparo no prospera porque en la actualidad no se evidencia una tardanza injustificada en el proceso cuestionado.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02999-00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Claudio Alejandro Monsalve Almeida contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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