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CSJ - STC9858-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9858-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9858-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique López Forero contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el divisorio n° 2022-00403.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, «legalidad» y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que promovió demanda de división o venta en pública subasta en contra de Martha Isabel Blanco Jurado respecto del predio distinguido con el folioRad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 de matrícula 50C-229196, admitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 3 de marzo de 2023 y contestada por la parte pasiva, quien propuso, entre otras, la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

Circuito de Bogotá mediante auto del 3 de marzo de 2023 y contestada por la parte pasiva, quien propuso, entre otras, la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. En auto del 10 de julio de 2023 el despacho convocado tuvo por notificada a la demandada conforme al acta de notificación personal de fecha 29 de marzo de 2023, reconoció personería jurídica a un nuevo apoderado de la parte demandante y señaló que el mismo « guardo silencio frente a la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio.». En decisión del 3 de agosto de 2023, se admitió la demanda verbal de declaración de pertenencia promovida en reconvención por Martha Isabel contra el actor y se decretó la inscripción de esta en el certificado de tradición y libertad del inmueble referenciado. En proveído del 13 de diciembre de 2023 se corrigió la anterior decisión en el sentido de indicar que se trataba de pertenencia ordinaria, y así mismo se advirtió que el accionante contestó a la reconvención proponiendo medios exceptivos. En febrero de 2024 una nueva mandataria del gestor solicitó ejercer control de legalidad en el sentido de tener por notificada a la señora Martha Isabel Blanco Jurado y no contestada la demanda divisoria, así como «dejar sin valor ni efecto», las disposiciones del auto que señalaron el silencio de su mandante frente a la contestación realizada por aquella. En proveído del 3 de abril de 2024 la autoridad convocada negó la solicitud de ejercer control de legalidad, indicando que el auto criticado se ajusta a derecho; decisión mantenida en sede de reposición en auto del 21

En proveído del 3 de abril de 2024 la autoridad convocada negó la solicitud de ejercer control de legalidad, indicando que el auto criticado se ajusta a derecho; decisión mantenida en sede de reposición en auto del 21 de junio de 2024, y respecto de la cual se negó el remedió vertical 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 formulado.

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales ante la negatoria del juez en ejercer el control de legalidad solicitado, y en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) ordenar a la convocada ejercer control de legalidad y declarar la nulidad de los autos del «10 de Julio de 2023 Inadmite demanda de Reconvención o Pertenencia, (…) 03 de agosto de 2023 Admite proceso de Pertenencia, [y] (…) de fecha 13 de diciembre de 2023 que corrige la palabra extraordinaria por ordinaria del auto que admite la demanda de pertenencia»; y ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al interior del litigio criticado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones del amparo en la medida que el mismo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto los autos criticados por el actor no fueron objeto de los recursos ordinarios, y « ha trascurrido casi un (1) año sin que se hubiera formulado acción constitucional atacando su contenido». De igual manera, señaló que las providencias atacadas « se encuentran acorde a derecho, se realizó del correspondiente examen de material

casi un (1) año sin que se hubiera formulado acción constitucional atacando su contenido». De igual manera, señaló que las providencias atacadas « se encuentran acorde a derecho, se realizó del correspondiente examen de material probatorio y se indicó de manera clara la normatividad en que se sustenta, no siendo este el método para entrar a cuestionar el trámite impartido.». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción formulada al estimar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que « el gestor del amparo contó con todos los mecanismos procesales establecidos en el Código General del Proceso, propios para el trámite y la resolución del litigio debatido, para controvertir los proveídos que a través de este mecanismo 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 preferente y sumario, solicita revocar y no lo hizo, no pudiendo convertir la tutela en una tercera instancia, para debatir y resolver tales tópicos.». Adicionalmente, consideró que la salvaguarda carecía de inmediatez, por cuanto «a la fecha de presentación de esta acción, trascurrieron aproximadamente, once (11) y (10) meses, respectivamente, contados desde las decisiones que consideró lesivas de las garantías fundamentales». IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante disintió de lo determinado señalando que «[l]a providencia recurrida por la suscrita, en amparo de tutela, es la proferida en Auto de fecha 21 de junio de 2024, donde el Juez 15 Civil del

señalando que «[l]a providencia recurrida por la suscrita, en amparo de tutela, es la proferida en Auto de fecha 21 de junio de 2024, donde el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, niega ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD A PETICION DE

PARTE O DE MANERA OFICIOSA.».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01

2. En el caso particular el accionante cuestiona concretamente el auto del 21 de junio de 2024, que confirmó en sede de reposición el numeral 3° del proveído del 3 de abril del mismo año, por medio del cual no se accedió a la solicitud de control de legalidad solicitada por su apoderada judicial dentro del proceso divisorio n° 2022-00403, al

numeral 3° del proveído del 3 de abril del mismo año, por medio del cual no se accedió a la solicitud de control de legalidad solicitada por su apoderada judicial dentro del proceso divisorio n° 2022-00403, al considerar que el mismo « configura una irregularidad procesal, pues la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que ponga fin al litigio que afecta los derechos fundamentales de mi poderdante dentro del proceso divisorio, y por ello habría lugar a la anulación del juicio».

3. Revisada la determinación reprochada se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, la autoridad judicial convocada inició por señalar los reparos del gestor frente a la negativa de ejercer el control de legalidad solicitado, indicando que: «en sentir de la recurrente, no debió admitirse la demanda de reconvención, aunado a ello, pretende se corrijan los núm. 2 y 4 del auto de 10 de julio de 2023 señalando que, aunque la contestación de la demanda se presentó a tiempo sus excepciones son meros enunciados carentes de hechos que los sustenten. Pretende también atacar el auto de 10 de julio de 2023, y posteriormente señalar que no hay demanda de reconvención y dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en dicha actuación.». Con base en el recurso formulado, consideró que el mismo no se dirija a cuestionar la determinación adoptada el 3 de abril de 2024, sino el

actuaciones surtidas en dicha actuación.». Con base en el recurso formulado, consideró que el mismo no se dirija a cuestionar la determinación adoptada el 3 de abril de 2024, sino el auto admisorio de la demanda de reconvención del 3 de agosto de 2023, «el cual se encuentra en firme, sin que el allí demandado [aquí accionante] presentara 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 recurso alguno en su contra, es más, una vez notificado Carlos Enrique López Forero a través de su gestora judicial contestó la misma deprecando excepciones de mérito». En el mismo sentido, estimó que los reparos elevados contra los numerales 2° y 4° del auto del 10 de julio de 2023, por medio de los cuales se dispuso tener por notificada de la demanda del proceso divisorio a la parte pasiva y en el cual se señaló que el gestor « guardo silencio frente a la excepción de mérito», tampoco podían ser tenidos en cuenta en la medida que se formularon de manera extemporánea puesto que «las decisiones se encuentran en firme, en su oportunidad fueron de conocimiento de Carlos Enrique López Forero y su apoderado judicial quienes en el término legal no deprecaron recurso alguno.». En esa medida, concluyó que no existían motivos suficientes para efectuar el control de legalidad solicitado, tal y como se le indicó en el numeral 3º del auto de 3 de abril de 2024, negando, además, el recurso subsidiario de apelación formulado «como quiera que el auto objeto de recurso no está contemplado en norma general ni especial para la alzada».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada

subsidiario de apelación formulado «como quiera que el auto objeto de recurso no está contemplado en norma general ni especial para la alzada».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01 a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del

se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01595-01

5. En consecuencia, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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