CSJ - STC9858-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC9858-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02903-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Jaime Munevar Tinoco instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00503.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y patrimonio económico», para que se ordenara:
«i) Dejar sin valor y efecto jurídico-judicial el Auto proferido el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia de Bogotá mediante el cual inadmitió la apelaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02903-00 2
presentada por la apoderada del cónyuge sobreviviente el 20 de marzo de 2025 en contra de la sentencia de partición proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá y por consiguiente, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., nuevamente evaluar
19 de junio de 2024, por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá y por consiguiente, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., nuevamente evaluar y valorar las pruebas que aparecen en el expediente y que hacen parte del trámite de primera instancia para aceptar la apelación y dictar la sentencia de segunda instancia de conformidad con el art. 1047 del C.C. y de la Rehechura del Trabajo de partición, otorgándole la totalidad de los derechos al cónyuge sobreviviente en un 75% de los bienes de la sociedad conyugal.
- Que se ordene devolver la nueva sentencia a la instancia judicial inferior para que profiera Auto de cúmplase lo decidido por el Superior y notificar a las partes involucradas en esta litis».
En sustento adujo que la Magistratura censurada inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión de María Cristina Lezaca Rojas formulado por su padre y cónyuge supérstite Jaime Munevar Espinosa (q.e.p.d.) – rad. 2020-00503-00-, al estimar que «la providencia motivo de impugnación no es susceptible de alzada por mandato expreso del numeral 2° del art. 509 del C.G.P.» (20 mar. 2025).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron los privilegios supralegales de su progenitor Jaime Munevar Espinosa, dado que incurrieron en defectos
(20 mar. 2025).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron los privilegios supralegales de su progenitor Jaime Munevar Espinosa, dado que incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al desconocer los artículos 1047 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02903-00 3
Código Civil y los numerales 1, 2 y 6 del 509 del Código General del Proceso.
Sostuvo que no se valoraron debidamente las pruebas por cuanto no se percataron que se trataba de «una sucesión de hermanos con cónyuge supérstite», ignorándose el debido proceso y defensa al «no dar traslado del ajuste de la partición y se dictó sentencia cuando el partidor no había cumplido con el auto de la juez en el que ordenaba ajustar la partición».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá allegaron link del expediente criticado y se opusieron al amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- Jaime Munevar Tinoco pretende que se ordene dejar sin efectos el proveído de 20 de marzo de 2025, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2020-00503.
No obstante, del enlace de ese asunto aportado por la Colegiatura demandada se observa no es parte ni tercero con interés reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta
2020-00503.
No obstante, del enlace de ese asunto aportado por la Colegiatura demandada se observa no es parte ni tercero con interés reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía las determinaciones allí dictadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02903-00 4
De acuerdo con lo antes relatado, quien allí funge como demandante es Jaime Munevar Espinosa sin que obre en la actuación información alguna respecto a su fallecimiento como lo refiere el memorialista y mucho menos se halló decisión en la que se le haya reconocido como sucesor de quien asegura fue su progenitor.
Esta Colegiatura ha predicado que cualquier «actuación», sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la «tutela», debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales frente a «determinada actuación judicial», quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC98412021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su procedencia, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en quienes integran
procedencia, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
2.- Ergo, el amparo resulta inviable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02903-00 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jaime Munevar Tinoco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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