CSJ - STC9859-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9859-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9859-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Edwin Garzón Rodríguez frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Elsa María Nieto de Velasco como agente oficiosa de Diana Carola Velasco Nieto contra el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá, Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá, Fiscalía Local 246, Fiscalía Local 20, Comisaría 11 de Familia – Suba 1, Medplus Medicina Prepagada y Centro de Enseñanza Automovilística Edwcar S.A.S..
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en calidad de agente oficiosa debido al deterioro del estado de salud física y emocional de laRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 2
beneficiaria que le impide ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, suplicó tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas, en el marco de múltiples trámites por violencia intrafamiliar contra su expareja, por haber
administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas, en el marco de múltiples trámites por violencia intrafamiliar contra su expareja, por haber omitido adoptar medidas oportunas, eficaces y suficientes para garantizar la protección integral de la beneficiaria del amparo, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad derivada de hechos recientes de violencia intrafamiliar.
En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas adoptar medidas integrales y urgentes de protección, atención médica y psicológica, así como garantizar la afiliación inmediata al sistema de salud de la beneficiaria, la activación de medidas de protección adicionales por parte de la Comisaría de Familia, la priorización de las investigaciones penales por parte de la Fiscalía y el impulso procesal por parte de los juzgados de familia competentes.
En síntesis, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en violación a los derechos fundamentales por:
- La inactividad del Juzgado 23 de Familia de Bogotá frente a la apelación de las medidas de protección y la paralización injustificada delRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01
3
proceso de cesación de efectos civiles por parte del Juzgado 27 de Familia de Bogotá, vulnerando el derecho al debido proceso por falta de diligencia y celeridad procesal.
- La omisión de las Fiscalías Locales 426 y 20 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar en priorizar las investigaciones penales con enfoque de género y la falta de impulso efectivo de los
- La omisión de las Fiscalías Locales 426 y 20 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar en priorizar las investigaciones penales con enfoque de género y la falta de impulso efectivo de los procesos por violencia intrafamiliar, ocasionando dilación e impunidad.
- La negligencia de la Comisaría 11 de Familia Suba 1 al negar solicitudes de no confrontación entre víctima y presunto agresor, en desconocimiento del el enfoque de género y las disposiciones de la Ley 1257 de 2008.
- La desafiliación arbitraria efectuada por Medplus medicina prepagada, en medio de un tratamiento por afectaciones derivadas de hechos de violencia intrafamiliar.
- La responsabilidad del Centro de Enseñanza Automovilística EDWCAR S.A.S. quien asumía los pagos correspondientes a la afiliación del servicio de salud.
2.- Edwin Garzón Rodríguez, representante legal delRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 4
Centro de Enseñanza Automovilística EDWCAR S.A.S, se opuso a las pretensiones. Argumentó que la accionante carece de legitimación para actuar como agencia oficiosa, toda vez que no se acreditó objetivamente la imposibilidad de la agenciada para ejercer directamente sus derechos. Señaló que la presunta afectada ha comparecido personalmente ante múltiples instancias judiciales y administrativas, lo cual desvirtúa el supuesto de indefensión.
El Juzgado 23 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Indicó que dictó sentencia
ante múltiples instancias judiciales y administrativas, lo cual desvirtúa el supuesto de indefensión.
El Juzgado 23 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Indicó que dictó sentencia confirmando la decisión emitida por la Comisaría Once de Familia de Suba 1 dentro de la medida de protección 7852024. (13 feb. 2025) Aclaró que posteriormente corrigió el número de radicado del expediente (14 may. 2025) y solicitó denegar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Fiscalía 20 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales requirió declarar improcedente el amparo. Expuso que ha actuado con la debida diligencia en la investigación por violencia intrafamiliar con las herramientas investigativas correspondientes. Precisó que el proceso se encuentra activo en etapa de indagación con programa metodológico abierto (13 dic. 2024), que se practicó entrevista a la denunciante (11 feb. 2025) y que se verificó el archivo de proceso anterior por desistimiento voluntario.
La Comisaría Once de Familia Suba Uno informó sobre el estado de las medidas de protección. Afirmó que seRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 5
encuentra en trámite la medida de protección (Rad. No. 7852024) donde actúa como accionante la agenciada y como víctima el menor. Señaló que se impuso medida formal (23 oct. 2024) en favor del menor y contra el compelido. Esclareció que se tramita incidente de incumplimiento
- donde actúa como accionante la agenciada y como víctima el menor. Señaló que se impuso medida formal (23 oct. 2024) en favor del menor y contra el compelido.
Esclareció que se tramita incidente de incumplimiento programado para diligencia (12 feb. 2025) (Rad. No. 19912024) iniciado por el conminado contra la agenciada donde se adoptó protección en favor del menor y que las medidas continúan vigentes hasta tanto se decida sobre su cumplimiento.
William Oswaldo Naranjo Gómez, apoderado de la agenciada en los procesos adelantados ante las Fiscalías Locales 426 y 20 de Bogotá (Rad, 2024-12943 y 202453043), coadyuvó la tutela. Relató que representa a la presunta afectada en procesos penales por violencia intrafamiliar. Expuso que en el primero de ellos, la víctima presentó desistimiento bajo coerción emocional y económica, que se solicitó desarchivo sin respuesta efectiva pese a orden judicial de tutela previa y que la Fiscalía 426 Local mantiene negligencia institucional. Respecto del segundo, manifestó preocupante inactividad del ente investigador desde marzo de 2025 sin avances sustanciales.
Germán David Barrera Ardila, representante judicial de la agenciada en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio ante el Juzgado 27 de Familia de Bogotá (Rad. No. 2024-00563), reconoció los hechos y derechos fundamentales invocados (20 may. 2025). Explicó que la pretensión gira en torno a la protección inmediata de losRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01
fundamentales invocados (20 may. 2025). Explicó que la pretensión gira en torno a la protección inmediata de losRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 6
derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud física y mental, seguridad social, debido proceso, acceso a la justicia, protección especial a la mujer víctima de violencia y dignidad humana de la accionante, comprometidos a raíz de múltiples situaciones de violencia intrafamiliar ejercidas en su contra.
Lina Silvana Mongui Mila, procuradora judicial de la agenciada en los procesos administrativos de Medidas de Protección (Rad. 785-2024 y 1991-2024), solicitó declarar procedente la tutela. Informó que representa a la impulsora en los procesos de Medida de Protección No. 785-2024 y No. 1991-2024 que cursan ante la Comisaría 11 de Familia de Suba 1. Refirió que el 7 de mayo de 2025, la gestora fue desvinculada de manera unilateral y arbitraria del plan de medicina prepagada, situación que le ha ocasionado graves perjuicios, incluyendo la interrupción de tratamientos especializados en mastología, ortopedia y traumatología, vinculados a su diagnóstico de tumor benigno de mama, condición conocida de antemano por el demandado.
MedPlus Medicina Prepagada S.A. rogó declarar improcedente la vinculación en la acción. Argumentó que ha cumplido de manera adecuada y oportuna con sus obligaciones conforme al contrato de medicina prepagada suscrito. Expuso que la accionante fue beneficiaria del plan
improcedente la vinculación en la acción. Argumentó que ha cumplido de manera adecuada y oportuna con sus obligaciones conforme al contrato de medicina prepagada suscrito. Expuso que la accionante fue beneficiaria del plan denominado Cereza Excelso bajo el contrato número 326445, cuya vigencia transcurrió desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de febrero de 2025. Señaló que el titular del contrato cuenta con la facultad de incluir o excluirRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 7
beneficiarios mediando únicamente su voluntad, y que la terminación de afiliación no acarrea situación de indefensión dado que la accionante cuenta con afiliación activa en la EPS Sanitas.
3.- El Tribunal concedió parcialmente el amparo, pues concluyó que solo la Comisaría 11 de Familia de Suba incurrió en mora injustificada al no resolver, durante más de cinco (5) meses, un incidente de incumplimiento de la medida de protección otorgada en favor de la víctima.
Por tanto, tuteló su derecho al debido proceso y se ordenó a dicha comisaría programar audiencia dentro de los diez (10) días siguientes para resolver el incidente. En contraste, el a quo negó la salvaguarda respecto de la afiliación a MedPlus Medicina Prepagada S.A y el desarchivo de una denuncia penal, por considerar que existían mecanismos judiciales alternativos adecuados.
4.- La gestora impugnó la decisión de primera instancia (26 de mayo de 2025) y reprochó que el a quo se limitó al análisis de aspectos procesales sin examinar
mecanismos judiciales alternativos adecuados.
4.- La gestora impugnó la decisión de primera instancia (26 de mayo de 2025) y reprochó que el a quo se limitó al análisis de aspectos procesales sin examinar integralmente los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el juzgador desconoció el enfoque de género obligatorio en violencia intrafamiliar. Alegó que se aplicó erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues se acreditaron gestiones previas ante el Juez de Garantías, sin obtener una respuesta efectiva.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 8
Igualmente, Edwin Garzón Rodríguez, expareja sentimental de la agenciada, impugnó para cuestionar la procedencia de la agencia oficiosa aceptada en el fallo de primera instancia. Sostuvo que no se acreditó objetivamente la imposibilidad física, médica o jurídica de Diana Carola Velasco Nieto para actuar por sí misma.
Arguyó que dicha aceptación se basó únicamente en la manifestación de su madre, sin prueba directa ni contradicción probatoria, lo cual, a su juicio, implica un reconocimiento implícito de hechos de violencia que podrían afectar su derecho al debido proceso y ser indebidamente utilizados en otros procesos judiciales. En consecuencia, suplicó revocar el fallo de primer grado y declarar improcedente la acción.
CONSIDERACIONES
1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de
improcedente la acción.
CONSIDERACIONES
1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad y ante la evidente mora judicial de la Comisaria 11 de Familia de Suba.
2.- Sobre la subsidiariedad, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o losRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 9
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
En el caso concreto, la Sala corrobora que la pretensión de ordenar la afiliación de la promotora al sistema de medicina prepagada a cargo de la empresa Centro de Enseñanza Automovilística Edwcar no logra superar el
En el caso concreto, la Sala corrobora que la pretensión de ordenar la afiliación de la promotora al sistema de medicina prepagada a cargo de la empresa Centro de Enseñanza Automovilística Edwcar no logra superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto dicha solicitud se puede elevar ante el juez ordinario competente, sin que esté vulnerándose el derecho fundamental a la salud de la agenciada, en la medida que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas.
En adición, aunque se manifestó que la interesada desistió voluntariamente del proceso penal bajo presión y en contexto de vulnerabilidad (Denuncia No. 110016000018202412943), lo cierto es que el ordenamiento procesal penal contempla mecanismos específicos para controvertir decisiones de archivo cuando estas obedecen a vicios en el consentimiento o cuando surgen nuevas circunstancias.
Por lo tanto, la actora cuenta con otras herramientas jurídicas idóneas para reclamar lo pretendido, tales como la solicitud formal de desarchivo, de conformidad a lo previsto por el inciso segundo del artículo 79 del Código deRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 10
Procedimiento Penal o la presentación de nueva denuncia por hechos posteriores.
En el pasado, ante un caso de similares contornos, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
‘‘Al margen de lo anterior, la Sala le recuerda al reclamante que si a bien lo tiene, está en la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de su denuncia, tal y como lo permito el inciso segundo del artículo 79 del Código de
a bien lo tiene, está en la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de su denuncia, tal y como lo permito el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (…)’’ (CSJ STC16997-2017)
De suerte que se advierte el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses.
Así las cosas, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues se acudió a este escenario residual de manera prematura. Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía excepcional y eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, frente a lo argüido por la agente oficiosa en su impugnación, es menester precisar que en el libelo tutelar en ningún momento hizo alusión a alguna acción u omisión por parte de Juez de Garantías. LasRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 11
referencias al ámbito penal se circunscribieron exclusivamente a las actuaciones de las Fiscalías Locales 426 y 20. Por consiguiente, no existe fundamento para pronunciarse sobre tal funcionario judicial, quien no fue vinculado al presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, lo alegado no fue puesto en
y 20. Por consiguiente, no existe fundamento para pronunciarse sobre tal funcionario judicial, quien no fue vinculado al presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, lo alegado no fue puesto en consideración desde el inicio del presente debate constitucional, para que se ejerciera el derecho de contradicción de la autoridad compelida y de los vinculados, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Sobre los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de las providencias de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) (Subrayado fuera del texto original)
3.- Ahora bien, en relación con las pretensiones enfiladas en contra del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y la Comisaria 11 de Familia de Suba, es pertinente realizar las siguientes precisiones.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 12
Bogotá y la Comisaria 11 de Familia de Suba, es pertinente realizar las siguientes precisiones.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 12
De un lado, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que conoce del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (Rad. No. 2024-00563), para la fecha de presentación de la salvaguarda constitucional, se advierte que aún no había transcurrido el término legal previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para que dicho despacho decidiera el recurso interpuesto contra la providencia dictada el 21 de abril de 2025, recurso radicado el 29 de ese mismo mes y año (Archivo 022 del Cuaderno Principal 01), sin configurarse mora judicial imputable al titular del despacho.
En este sentido, dado que no se vislumbra un escenario de dilación judicial por negligencia imputable al despacho compelido, no existen razones que justifiquen la aplicación de género pretendida en favor de la agenciada. Memórese que esta Corporación ha dilucidado los escenarios en los cuales se perciben anomalías que ameritan esa protección, al tenor que sigue:
‘‘ (…) el enfoque diferencial al que se ha hecho mención no opera en todas las oportunidades que quien acude ante la administración de justicia sea una representante del género femenino, por ese solo hecho, sino cuando se perciben anomalías tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo
tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección, de ahí que incluso pueden darse casos en que independientemente del género sea necesario ponerlo en práctica.’’ (CSJ SC2403-2024)
Del otro lado, corrobora la Sala que el incidente de incumplimiento (Rad. No. 785-2024) bajo conocimiento de la Comisaria 11 de Familia de Suba se radicó el 27 deRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 13
noviembre de 2024, en audiencia del 12 de febrero de 2025 se practicaron las pruebas que estimó necesarias, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya sido desatado de fondo. En consecuencia, es pertinente confirmar la decisión de primer nivel para amparar las garantías superiores de Diana Carola Velasco Nieto, así como mantener incólume la orden a la autoridad comisarial para que resuelva lo que en derecho corresponda.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, sin desconocer la importancia del cumplimiento de los términos procesales, aunque no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, es imperativo remediar aquella que, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, es el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente
remediar aquella que, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, es el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras)
4.- Finalmente, Edwin Garzón Rodríguez, expareja de la agenciada, al impugnar cuestionó la falta de acreditación del deterioro del estado de salud física y emocional de la señora Diana Carola Velasco Nieto que presuntamente le impidió ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, que conllevó a su turno la aceptación de la señora Elsa María Nieto de Velasco como agente oficiosa en el fallo de primera instancia.
Sobre la temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que:Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 14
‘‘En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
Entonces, cuando se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer
Entonces, cuando se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa; sin embargo, no es posible deducir que la persona a quien la promotora dice agenciar se encuentre en incapacidad absoluta de promover el resguardo, circunstancia que la habilitaría para asistirla en la condición aducida.’’ (CSJ STC658-2023)
En el caso concreto, encuentra esta Sala que, en efecto, la agente oficiosa puso de presente el estado de salud de la señora Diana Carola Velasco Nieto, lo cual acreditó con los anexos del escrito tutelar, a saber: el Informe de Valoración expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (18 sep. 2024), así como el Certificado Psicológico de la Doctora Gisela Carolina Pérez Gutiérrez (9 may. 2025), donde se registró que la paciente padece síntomas propios de un trastorno de ansiedad reactivo o estrés agudo, en el marco del proceso de separación de su pareja, representante legal de la sociedad impugnante Edwin Garzón Rodríguez.
5.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 15
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00671-01 15
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E365870A6A5E291FF8560EAAD07710946775E9F7B2DC755000EA79383DE6F266
Documento generado en 2025-07-03