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CSJ - STC986-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC986-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC986-2020 Radicación nº 11001 22 10 000 2019 00660 01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil veinte (2020) Se dirime la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Yaneth Xiomara Quintero Osorio contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado nº 2017-01079-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante señaló que el Despacho querellado incurrió en varias irregularidades en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 11 de octubre de 2018, en tanto aceptó un pasivo de la sucesión de su padre por valor de $139509.769, a pesar de que no tenía los soportes respectivos; después, se llevaron a cabo los «inventarios adicionales» (11 feb. 2019) sin que la titular del Juzgado estuviere presente.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00660-01

Explicó que su anterior apoderado no le permitió asistir a la primera sesión, esto es, la de 11 oct. 2018, ni le «quiso informar el resultado» de la misma. Clamó, entonces, que se ordene dejar sin valor las referidas actuaciones en aras de garantizarle los «derechos a

«quiso informar el resultado» de la misma. Clamó, entonces, que se ordene dejar sin valor las referidas actuaciones en aras de garantizarle los «derechos a la defensa, contradicción, e igualdad», entre otros.

2. La agencia encartada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo desestimó el auxilio por falta de inmediatez. La censora impugnó basada en que es menester aplicar el postulado de que «los actos irregulares y violatorios de la ley sustancial no atan al juez ni a las partes, ni pueden ser causa de sucesivos errores », en cuyo sentido elevó solicitudes en el pleito, que fueron desechadas.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, con prontitud se observa que la promotora no se avino a las directrices sobre el presupuesto de « inmediatez» que impera en esta materia, dado que las supuestas equivocaciones que atribuye a la mortuoria de su progenitor se remontan a las « diligencias de inventarios y avalúos» practicadas el 11 de octubre de 2018 y el 11 de febrero de 2019. De modo que, desde esas calendas hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando se interpuso esta salvaguarda, transcurrieron más de los seis (6) meses que se han estimado prudente para este ejercicio.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00660-01 En efecto, sobre el punto se ha sostenido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos

se han estimado prudente para este ejercicio. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00660-01 En efecto, sobre el punto se ha sostenido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). Ahora, las peticiones formuladas en el liquidatorio con posterioridad a las anotadas fechas, tendientes a «arreglar los yerros» de que se duele Yaneth Xiomara, no tienen la virtualidad de flexibilizar el requisito temporal comentado; pues, sobre el punto se ha decantado que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de

virtualidad de flexibilizar el requisito temporal comentado; pues, sobre el punto se ha decantado que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (…), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (STC7152-2018). 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00660-01

2. De otro lado, la crítica sobre la gestión del antiguo mandatario de la libelista, es una cuestión que per se resulta ajena a la naturaleza de este extraordinario mecanismo, teniendo en cuenta que al respecto se ha dicho que: (…) tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (STC129192019).

3. Ergo, se prohijará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (STC129192019).

3. Ergo, se prohijará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el

4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00660-01 expediente con radicado 2017-01079 al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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