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CSJ - STC9860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9860-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda contra los Juzgados Cuarenta y Nueve y Cincuenta Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2013-00585.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que su agenciada que es una persona de 92 años de edad en condición de «discapacidad severa y manifiesta»; que aquella promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Elvia Becerra Sierra, trámite en el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil

del Circuito de Bogotá practicó la inspección judicial al predio y algunasRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 pruebas testimoniales el 5 de agosto de 2016, sin embargo, tras declarar su falta de competencia, el asunto se reasignó al homólogo Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Señala que comoquiera que se planteó un conflicto negativo de competencia que dirimió el Tribunal Superior de esta capital, existió demora en el trasladado de las actuaciones del «5 de agosto de 2016, 23 de enero de 2017, 23 de mayo de 2017 y 6 de septiembre de 2017» y el Juez del conocimiento, no ha brindado «información, trámite ni gestiones tendientes a saber sobre las resultas» de la controversia, lo que en el fondo le causa un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, se advierte en últimas que el actor pretende que se ordene «notificar las diligencias (…) del 5 de agosto de 2016, 23 de enero de 2017, 23 de mayo de 2017, y 6 de septiembre 2017».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá precisó que tomó posesión del cargo el 18 de junio de 2024, y de acuerdo a los registros que posee «desde el 12 de enero de 2022 el expediente en comento fue remitido y recibido por el Juzgado que hoy lo conoce, siendo ellos los encargados de solicitar a la dependencia de tecnología el traslado del proceso para realizar los registros a su cargo, con lo cual, no existe conducta morosa que arrogar a esta dependencia judicial»

encargados de solicitar a la dependencia de tecnología el traslado del proceso para realizar los registros a su cargo, con lo cual, no existe conducta morosa que arrogar a esta dependencia judicial»

2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de la misma urbe relacionó las actuaciones que ha conocido del juicio objeto de análisis, destacó que hasta el 12 de marzo de 2024 recibió la única diligencia que se ha practicado en la controversia y mediante proveído del 30 de mayo del mismo año fijó para el 20 de septiembre de esta anualidad la diligencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Así mismo informó que en tres oportunidades ha remitido el link de acceso al

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 expediente tanto a la apoderada judicial de la demandante como al agente oficioso.

3. Elvia Becerra Sierra vinculada a la presente acción en su calidad de demandada en el juicio aludido, a través de su mandatario judicial coadyuvó la protección reclamada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por inexistencia de la vulneraciòn, comoquiera que no existe omisión alguna de las autoridades convocadas en la medida que ya se «remitieron» al juzgado competente las piezas procesales que se echaban de menos y son de interés; además que nada se discutió en relación con la práctica de la audiencia de alegatos y fallo. IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela; agregó que su mandataria judicial ha omitido el deber de

práctica de la audiencia de alegatos y fallo. IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela; agregó que su mandataria judicial ha omitido el deber de diligencia de cara a la defensa de sus intereses, ni tampoco poco le informa sobre las actuaciones relacionadas con las actuaciones del año 2016 y siguiente, por lo que solicita que se «asigne al proceso de Pertenencia (…) [a]bogado de oficio (…)».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que la señora Ana Berta Peña Pineda a través de agente oficioso, pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá «notificar las diligencias (…) del 5 de agosto de 2016, 23 de enero de 2017, 23 de mayo de 2017, y 6 de septiembre 2017» en el proceso de pertenencia con radicado n°. 2013-00585

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que

el proceso de pertenencia con radicado n°. 2013-00585

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la actora, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento, como autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ

ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)

4. De otra parte, se advierte, en relación con las quejas relacionadas con su mandataria judicial y la presunta desatención del litigio, que estos reparos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala a sostenido que: [si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera

ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)

5. Finalmente, aunque la actora también soporta la solicitud de amparo en ser una persona de la tercera edad, basta con decir que, dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación de actual peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas por cuenta del juicio aludido; inclusive, téngase en cuenta que para el 20 de septiembre de 2024

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01590-01 se programó la audiencia de alegatos y fallo, actuación que definirá de manera preliminar el estado del bien que se pretende usucapir. Al respecto, la Sala ha indicado que: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues

prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5911-2019).

6. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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